REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000343
ASUNTO: JP01-R-2010-000231

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA
VÍCTIMA: RICHARD ALEXANDER PAEZ
FISCALÌA: DÈCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO
DEFENSA: PÙBLICA PENAL Nº 02
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO

PONENTE: JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
Decisión Nº 01.-
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I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la abogada NAGELLY INFANTE UZCATEGUI, en carácter del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso Recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico; contra el auto fundado publicado en fecha 22-11-2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante el cual decidió no admitir la Acusación por considerarla EXTEMPORANEA, (…) omissis, en consecuencia atendiendo al principio establecido en el artículo 330 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara inadmisible la acusación por lo que se ordena el sobreseimiento.

En fecha 15 de Julio del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, emplazó a la Defensora Pública Penal Nº 02, abogada AZUCENA ALVAREZ LÒPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 26 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada al escrito de apelación, registrándolo en los libros respectivos; siendo designada la ponencia a la Juez KENA DE VASCONCELOS VENTURI.

En fecha 12-08-2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber variado la integración de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, quien se encuentra de reposo médico, y por cuanto la abogado NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la ausencia temporal de la Juez Superior, en fecha 15-03-2012, se ABOCA al conocimiento de la apelación de autos planteada y es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Abogada NAIROVI JOSEFINA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a este Tribunal Colegiado, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual desistió del Recurso de Apelación incoado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 06-12-2010 en el asunto signado con el Nº JP01-D-2009-000343, en atención al Acta de Defunción recibida por ese Despacho Fiscal en fecha 15-12-2011, suscrita por el profesor PABLO ANTONIO LAMUS M., Registrador Civil Municipal (E), donde se evidencia que el ciudadano A H D R (identidad omitida), falleció en la ciudad de Valle de La Pascua en fecha 13 de Junio del 2011, a consecuencia de Schock Hipovolèmico y herida por proyectil de arma de fuego al tórax.

En fecha 27-03-2012 se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, siendo este último quien se aboca al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, en vista del desistimiento que riela a los folios 82 y 85, expresado por la representante de la Vindicta Pública, la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad de la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 06/12/2010, contra el auto fundado publicado en fecha 22-11-2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado de la Sala)

En armonía, con lo anterior, es pertinente citar con relación a ello, el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de fecha 18-06-2010 cuando estableció que: “…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).” (Vid. Eladio Aponte Aponte).
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente.
En razón de ello, es necesario traer a contexto, la solicitud de DESSETIMIENTO, plasmada en el escrito consignado ante este Tribunal Colegiado por parte de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Se cita EXTRATO):

“(… En fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibió en este Despacho vía fax copia simple del Acta de Defunción solicitado, donde se evidencia que efectivamente el Registrador Civil certifica que el ciudadano A H D R (identidad omitida) FALLECIÒ EN ESA CIUDAD EN FECHA 13 DE Junio del 2011, a consecuencia de Schock Hipovolemico B) Herida por proyectil de arma de fuego al tórax (se anexa copia simple de la mencionada Acta de Defunción)
DEL DERECHO
La presente solicitud de DESESTIMIENTO tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
(...)El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo mas ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar como en efecto solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito fundado de solicitud de Desistimiento por ser conforme a derecho y en consecuencia se declare el DESISTIMIENTO DEL Recurso de Apelación interpuesto por este Vindicta Pública en fecha 06 de Diciembre de 2010. (…).

En atención al contenido de la exposición de la Representante Fiscal; esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por la Abogada NAIRIVI JOSEFINA BLANCO; deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por una de las partes legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en su condición antes acreditada, y siendo que, teniendo la condición de parte del presente proceso desisten de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide. -

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del auto fundado publicado en fecha 22-11-2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, toda vez que consta en acta el fallecimiento del imputado y la solicitud expresa de renunciar al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notífiquese y diarícese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sección Penal de adolescente, estado Guárico a los Dos (02) días del Mes de Abril del año dos mil doce (2.012).-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,




ABOG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


EL JUEZ, EL JUEZ (PONENTE)

ABOG. ALVARO COZZO TOCINO ABOG. JULIO CESAR RIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN VARGAS MALPICA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN VARGAS MALPICA


ASUNTO: JP01 -R-2010-000231