REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-X-2012-000004

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 96 y 97 de las presentes actuaciones, de fecha dieciocho (18) de enero de 2.012, formulada por el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDOZO contra el ciudadano GUILLERMO FUENTES signado bajo la nomenclatura JP51-L-2010-000607, mediante la cual expuso:

“ En el año 2010, mi persona celebró entre quien suscribe con el ciudadano demandado de autos contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la urbanización TAMANACO COUNTRY, específicamente la parcela B06, protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente, cuyo documento se anexa en copia simple. Ahora bien, posteriormente en fecha 22 de Agosto de 2011; tanto mi persona como un número de vecinos compradores de las casas que comprenden el conjunto residencial TAMANACO COUNTRY, atendiendo a la disconformidad en la construcción y terminación de los inmuebles en cuestión, y considerando que tal circunstancia pudiera estar circunscrita en una eventual estafa inmobiliaria, decidimos hacerle entrega de una misiva en la cual se hicieron una serie de reclamos donde le indicamos que en caso de no subsanarse las omisiones que como constructor está obligado a cumplir por Ley nos reservábamos las acciones que hubiere lugar. Así las cosas y como quiera que a la presente fecha el ciudadano demandado no ha dado total cumplimiento a cabal satisfacción en cuanto a la entrega conforme lo que establece la Ley de Urbanismos, en lo que respecta las variables mínimas urbanas; se mantiene vigente la reclamación con todos sus efectos, lo cual a juicio de quien suscribe, dicha circunstancia compromete la capacidad subjetiva de este servidor a la hora de decidir; máxime cuando el demandante alega haber laborado en la obra donde precisamente quien sentencia adquirió una vivienda, la cual para más señas no ha sido entregada formalmente a más de un año de haber sido adquirida. Por lo que atendiendo a la altísima y sublime responsabilidad que implica administrar Justicia sin que se vea empañada la imparcialidad, mediante la subjetividad propia del quehacer humano, estimo sano no sólo para el proceso, sino para la propia parte demandada, desprenderme de las actuaciones de manera inmediata a los fines de que sea otro Juzgador que en nada guarde relación ni con los hechos; ni con las partes, para conozca y sentencie el presente asunto. En definitiva quien suscribe SE INHIBE DE CONOCER el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, es procedente traer a colación lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, de las actas procesales observa quien decide que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte del inhibido, para lo cual consignó en el presente asunto, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno donde se evidencia la venta que le fuese realizada al juez inhibido por el demandado de autos, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº B06 y la casa-quinta de habitación unifamiliar sobre ella construida que forma parte del Centro Urbanístico Tamanaco Country, esgrimiendo que el inmueble en cuestión no le ha sido entregado; cuya documental riela a los folios 98 al 116 del presente asunto.


En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que las razones expuestas por el juez, para separarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que lo inhabilita para dirigir y resolver la presente causa y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y copia certificada de la presente decisión al juez inhibido, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS




EL SECRETARIO,

ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ