REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: JC31-X-2012-000001
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Solagro C.A
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Alcira María González de Hopkins, Yelidex del Carmen Rodríguez, Carlos Alberto Ponte González, Julia Macrina Soares de Nóbrega y Doribel Gisela Vaamonde, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.517, 24.988 y 57.373, respectivamente.
Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Motivo: MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, la abogada Yelidex del Carmen Rodríguez, actuando como co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Solagro C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0207-11 de fecha veintidós (22) de febrero de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano OMAR SALOMON CAMERO DIAZ sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó: 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda, 2.- Quiste Artrosinovial en cara interna de Rodilla Izquierda y 3.- Exceresis del Quiste Artrosinovial, que produce en el trabajador una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala que la Certificación antes mencionada, coloca a su representada en un estado de indefensión total, pues al ser el sujeto en el que recae la responsabilidad de un de un supuesto accidente de trabajo, sin poder ejercer ningún acto de defensa en el procedimiento que dio inicio a la misma que acarrea consecuencias judiciales en materia laboral y administrativa por un acto administrativo de efectos particulares, con apariencia de un legítimo acto en virtud del principio de legalidad que rige a la administración pública y en base a sus efectos de ejecutoriedad, cuando es evidente la violación de los derechos fundamentales insertos en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye el FUMUS BONIS IURIS.
Seguidamente, alega que la Certificación Médica otorgada en forma ilegal e inconstitucional con apariencia de legalidad, fue el fundamento legal del ciudadano Omar Salomón Camero para interponer demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material y Lucro Cesante en fecha 21 de junio de 2011 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según expediente Nº JP51-L-2.011-000222, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 685.397,50). Asimismo argumenta que dicho monto si es considerado por los tribunales laborales, o de dictarse por éstos alguna medida cautelar sobre los bienes de la empresa, produciría un desequilibrio absoluto a la Empresa Solagro, C.A en su capacidad patrimonial, que de establecerse la indemnización la administración pública o de declararse con lugar la citada demanda o ser sujeta a cualquier medida, tendría su representada la obligación de vender sus activos, los que requiere para poder operar lo cual acabaría con la empresa, haciéndose nugatorio la decisión que dictase ese tribunal con relación a la nulidad de los actos Administrativos, es decir el proceso judicial ya no tendría razón de ser estaría en una situación de indefensión y no se cumpliría con la tutela judicial efectiva durante el proceso hasta la sentencia definitiva, materializándose así el PERICULUM IN MORA.
Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitó la declaratoria de la medida cautelar innominada establecida en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta alzada, la parte actora interpuso la nulidad de un acto administrativo emanado de la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consistente en la Certificación de un Accidente de Trabajo, que le ocasionó al ciudadano OMAR SALOMON CAMERO DIAZ: 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda, 2.- Quiste Artrosinovial en cara interna de Rodilla Izquierda y 3.- Exceresis del Quiste Artrosinovial, que produce en el trabajador una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
La recurrente en vía de nulidad, Sociedad Mercantil Solagro, C.A, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta:
…” Que el Fumus Bonis Iuris, en el caso de marras queda demostrado de la simple lectura de los Actos Administrativos impugnados y donde queda demostrado que mi representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad, para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar, así como el Periculum in mora, pues la Certificación Nº 0207-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, contiene una declaración de la existencia de un hecho ilegalmente proferido y dirigido contra SOLAGRO C,A, por lo que si ésta asume un acto viciado de nulidad absoluta, y luego si este Tribunal llegase a declarar Con lugar el presente Recurso, sería de imposible ejecución, por cuanto estaría consumada la insolvencia por parte de mi representada, y ello jamás podría ser subsanado…”
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la certificación médica otorgada en forma ilegal e inconstitucional fue el fundamento legal presentado por el trabajador Omar Camero para interponer demanda Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material y Lucro Cesante en fecha 21 de junio de 2011 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según expediente Nº JP51-L-2.011-000222, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 685.397,50), de la cual efectivamente consta en autos copia simple, admitida por el juzgado de sustanciación.
Ahora bien la suspensión de efectos solicitada, procede ante la concurrencia comprobada de los requisitos cuestionados; que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables, presupuestos que este órgano jurisdiccional, previo examen de las actas procesales que integran el expediente, considera que el solicitante no determina con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto cuya suspensión pretende, pues no surge de autos elementos que le permitan a este juzgado tener la convicción no va a poder reparar el posible daño alegado por el solicitante; en consecuencia concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares del Acto Administrativo, contenido en la Certificación 0207-2011 de fecha 22 de febrero de 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
|