REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-N-2012-000013
Parte Actora: Cira Romero, en condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle.

Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

De la revisión de las actas procesales, observa ésta alzada que se le dió entrada al presente asunto en fecha doce (12) de abril de 2.012.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la Declinatoria de Competencia propuesta por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.011.

En tal sentido, vale destacar que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del veintidós (22) de junio de 2.010, la cual tiene por objeto “…regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales…”

En el caso de marras, se hace necesario traer a colación extractos del criterio determinado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 del veinticinco (25) de mayo de 2.011, Ponente Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual indicó:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

…. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

Asimismo, observa ésta superioridad en el IX, Capitulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la séptima que establece:
…” Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
Así pues, el caso que nos ocupa trata de una Declinatoria de Competencia planteada por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a través de sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.011, por medio de la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia a éste Tribunal Superior, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la CERTIFICACIÓN Nº 0204-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico y Apure) de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, relativa a la salud de la ciudadana ROSA ELENA LINERO, mediante la cual la profesional de la medicina Doctora Cleira Acosta, adscrita a la dirección estadal antes citada, certifica que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL A-PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO EN C5-C6 Y C6-C7 (CIE 10;M50.0). 2.- DISCOPATIA LUMBAR L5-S1. A.- PROLAPSO DISCAL INTRALIGAMENTARIO L5-S1 (CIE 10; M51.0); considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.

Visto todo lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin ninguna dificultad que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad le corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a los señalamientos antes citados, quien tiene atribuida la competencia para tramitar el cuestionado recurso de nulidad, circunstancias que le permiten a ésta superioridad de igual manera compartir los elementos esgrimidos por el juez de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Cira Romero en condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ