REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JH31-X-2012-000004
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 al 03, de las presentes actuaciones, de fecha dieciocho (18) abril de 2.012, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana ORLEANNY PAOLY MANZOL MOTA contra PANADERIA Y EXQUISITECES LA MILENARIA, C.A signado bajo la nomenclatura JP31-L-2011-000152, mediante la cual expuso:
“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en virtud de que en la causa JP31-L-2010-000158 parte actora Ciudadano Carlos Alfredo Requena y parte demandada Distribuidora Hernández, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde los abogados Patrocinantes en dicha causa y quienes fungieron como Apoderados Judiciales abogados ALEJANDRO YABRUDY, MARIA YABRUDY Y JUAN CAMPOS, inpreabogados nros, 29.846, 126.193 y 123.997 respectivamente, ahora bien por cuanto consta en el mencionado asunto del cual fui objeto de denuncia, en diferentes oportunidades fui advertida de dicha denuncia por los coapoderados del denunciante, donde manifestaron categóricamente que realizarían la denuncia para fuera destituida por error inexcusable, por las actuaciones en dicha causa, además de denunciarme como persona instigadora entre otros términos calificativos, y que por tales hechos me veo hoy día en la imperiosa necesidad de Inhibirme como en efecto lo hago, por estar incursa en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los Abog. María Alejandra Yabrudy y Alejandro Yabrudy y Juan Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, donde efectivamente aparecen como apoderados judiciales de la causa principal los mencionados abogados, antes identificados, Decisión esta, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con los apoderados judiciales de la demandada supra identificada, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre los apoderados judiciales de la demandada Abogados María Alejandra Yabrudy, Alejandro Yabrudy, Juan Campos y mi persona, coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada. Remítase en expediente No. JP31-L-2011-000152 y las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo prevé el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, de las actas procesales observa ésta alzada que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte de la inhibida, para lo cual remitió a esta superioridad documental, inserta a los folios 09 al 12, contentiva de copia de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-15.392.191, quien es el demandante en el asunto JP31-L-2010-000158 conocido de igual manera por el juzgado segundo de sustanciación, la cual presentó ante la ciudadana Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, siendo sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Alejandro Yabrudy, Maria Alejandra Yabrudy y Juan Manuel Campos, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo Nros. 29.846, 126.193 y 123.997, la cual señala entre otras cosas: …” Ruego ciudadana Inspectora, la apertura del procedimiento de investigación en esta causa y me llame a ratificar esta denuncia, así como llame a declarar al representante de la empresa, a los Abogados Maria Alejandra Yabrudy y Juan Manuel Campos y otras personalidades cuya identificación me la reservo para esa oportunidad, para demostrar la falta de decoro a la Majestad del Poder Judicial en que incurre esta Juez…”
De tal manera, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que la inhabilitan para dirigir el juicio principal que dió origen al presente cuaderno, y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar con lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
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