REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JH31-X-2012-000003
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 al 03, de las presentes actuaciones, de fecha dieciocho (18) abril de 2.012, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por acción de Amparo sigue la ciudadana YLIA COROMOTO BROWN CONTRERAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) signado bajo la nomenclatura JP31-O-2008-000006, mediante la cual expuso:
“…Quien suscribe, ABOG. MARIA MILAGROS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.622.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.972, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, designada según Resolución No. 0271 de fecha 27 de Octubre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de Noviembre del 2003, según consta en el Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico expone: Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en virtud de que en la causa JP31-L-2010-000158 parte actora Ciudadano Carlos Alfredo Requena y parte demandada Distribuidora Hernández, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde los abogados Patrocinantes en dicha causa y quienes fungieron como Apoderados Judiciales abogados ALEJANDRO YABRUDY, MARIA YABRUDY Y JUAN CAMPOS, inpreabogados nros, 29.846, 126.193 y 123.997 respectivamente, ahora bien por cuanto consta en el mencionado asunto del cual fui objeto de denuncia, en diferentes oportunidades fui advertida de dicha denuncia por los coapoderados del denunciante, donde manifestaron categóricamente que realizarían la denuncia para que destituida por error inexcusable, por las actuaciones en dicha causa, además de denunciarme como persona instigadora entre otros términos calificativos, y que por tales hechos me veo hoy día en la imperiosa necesidad de Inhibirme como en efecto lo hago, por estar incursa en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los Abog. María Alejandra Yabrudy y Alejandro Yabrudy y Juan Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, donde efectivamente aparecen como apoderados judiciales de la causa principal los mencionados abogados, antes identificados, Decisión esta, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con los apoderados judiciales de la demandada supra identificada, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre los apoderados judiciales de la demandada Abogados María Alejandra Yabrudy, Alejandro Yabrudy, Juan Campos y mi persona, coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada. Remítase el expediente No. JP31-O-2008-000006 y las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo prevé el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Punto Unico.
Del examen realizado a las actuaciones procesales que integran el presente asunto, se observa que la juez cuya inhibición pretende, en fecha 13 de abril de 2012, emitió sentencia interlocutoria declarando su incompetencia funcional para conocer la presente causa, adjudicándole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia a los folios 130 al 133 del expediente principal, decisión que configura una de las formas que le permiten al juez separarse del conocimiento de las causas, pues la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, en el caso de autos, una vez que la juez declara que no es competente queda inhabilitada para emitir actuaciones de trascendencia procesal en dicha causa, esto por un lado, y adicionalmente si bien es cierto que la juez fundamenta su inhibición en una causa legal, conforme a lo prescrito en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de justificar su incompetencia subjetiva, no es menos cierto que previamente había decidido apartarse del juicio mediante la declaratoria de su incompetencia objetiva, presupuesto que hace improcedente la institución planteada por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la Inhibición planteada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
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