REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de abril de dos mil doce. (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2012-000042
Vista la demanda presentada por el ciudadano JONNATAN ALEXANDER CAMPOS DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.395.564, quien interpuso demanda por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, en el presente juicio por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de la empresa “BZS VENEZUELA, S.A.”, no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “Quienes son los Representantes Legales o Judiciales o Estatutarios de la Persona Jurídica del Patrono”. Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de la subsanación, el cual ocurrió mediante diligencia por ante la URDD de este circuito Laboral en fecha 24 de abril de 2012; mediante la cual renunció al lapso previsto en el auto de fecha 18 de abril de 2012 y subsanó la demanda, sin embargo la parte demandada no subsanó en los términos señalados en el referido auto, por cuanto no indicó claramente quien es el representante legal o judicial de la empresa demandada, una vez que señaló como apoderado judicial de la misma al Abogado MARKAU VADZIM sin anexar copias del Poder que demuestre su condición. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó la demanda en los términos indicados , siendo este particular objeto del despacho Saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las Tres y Quince (03:15) horas de la tarde.
Secretario,
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