REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, trece de abril de dos mil doce
201º y 153

N° DE EXPEDIENTE: JP31-0-2008-000006

PARTE ACTORA: YLIA COROMOTO BROWN.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO YABRUDY, MARIA YABRUDY y JUAN CAMPOS.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE TRATARSE DE UNA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL.

Este Juzgado Vista la solicitud de la parte actora ciudadana YLIA COROMOTO BROWN, debidamente asistida de abogado, en la causa por SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y el pedimento en ella contenido de fecha 18 de julio de 2011, pasa a realizar las siguientes consideraciones ante de tomar una decisión.
Se observa que en la presente causa, que con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se debe analizar el contenido del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
De lo que podemos deducir que, en el caso de autos, el actor interpuso la acción de amparo constitucional en razón de las supuestas violaciones constitucionales atribuidas a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) con ocasión a que las partes se encuentran vinculadas por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse como efectivamente no hay dudas de que dicha relación es de carácter laboral, caso en el cual no existe la menor duda que el conocimiento del asunto compete a la jurisdicción del trabajo; lo que si debemos someter a estudio en lo adelante es el supuesto que trae al proceso la solicitante actora, pues en el transcurrir del tiempo y la transformación de las normas o leyes formales, nace para la actora penetradas dudas de que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no es el competente para continuar con la ejecución del Amparo Constitucional objeto de estudio, lo que traería como resolución del caso, que el competente sea el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial.0
Observando el contenido del ordinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. En los siguientes términos:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

En el transcurrir del tiempo y a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero resulta que ha sido desde entonces, con los criterios pacíficos y reiterados tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional corresponde a los tribunales de juicio del trabajo y no a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dada la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional, Núm. 1232/2007.
Ahora bien, con fundamento en las razones expuestas, tanto de hecho, como de Derecho antes expuestas, por quien suscribe, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, concluye en definitiva ante la solicitud planteada por la parte actora, que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso para la interposición de recursos. ASI SE DECIDE.-
Es conveniente señalar una decisión que ha marcado una pauta y que en definitiva nos enrumba a un horizonte cada día más transparente y aunque no es un caso idéntico al caso de marras, es conveniente reseñar lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 168 del 22 de febrero de 2012, (caso: “Leonardo José Reinoza Rodríguez”), donde estableció y reiteró que, a partir de la publicación de ese fallo, los conflictos negativos de competencia planteados por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala contenida en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012. Llamado y subrayado de la Sala.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente Amparo Constitucional en Sede de Ejecución, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), intentado por la Ciudadana YLIA COROMOTO BROWN CONTRERAS, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado.
Publíquese y Regístrese. Remítase el presente expediente a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.

La Jueza,

Abg. María Milagros Salazar



El Secretario


Abg. José Hernández




En esta misma fecha se publico y se dejó la copia autorizada,
Secretaría,