REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000012
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO BLANCO, CARLOS RAFAEL DIAZ NIEVES, SOLANGEL ANTONIO HIDALGO TOVAR, ABEL JOSE PEREZ SISO, SABINO MANUEL ROMERO GENEZ y LEONEL ELADIO SILVA MATUTE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CATALINO AMADOR CENTENO
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARWILL MARIN y MILES SILVA.
MOTIVO: Solicitud de Improponibilidad de la Demanda respecto del Coactor SABINO ROMER.-

En fecha 12 de abril de 2012, se celebró apertura de la udiencia preliminar en el juicio incoado por los coactores EDUARDO ANTONIO BLANCO, CARLOS RAFAEL DIAZ NIEVES, SOLANGEL ANTONIO HIDALGO TOVAR, ABEL JOSE PEREZ SISO, SABINO MANUEL ROMERO GENEZ y LEONEL ELADIO SILVA MATUTE, quedando expresamente en dicha acta que se levanto con ocasión a la celebración de la misma que, el Ciudadano SABINO MANUEL ROMERO GENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. 24.976.652, debidamente representado por su apoderado judicial abg. CATALINO AMDOR CENTENO, inpreabogado nro. 171.423, y por cuanto la parte Demandada
CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a través de sus apoderados judiciales solictaron el siguiente petitorio: “…“En este acto pido se declare la improponibilidad de la demanda del trabajador SABINO SAMUEL ROMERO GENEZ, plenamente identificado en autos, ya que en fecha 25 de enero de 2011 no se presento a la audiencia preliminar, ante el Juzgado tercero de esta misma Circunscripción Judicial expediente: JP31-L-2011- 000158, y en consecuencia se le aplicó la consecuencia jurídica que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que declaró el Desistimiento del Procedimiento, por lo que a partir de esa fecha el demandante debía esperar 90 días continuos para volver a intentar la demanda. No obstante a ello el prenombrado actor interpuso la presente demanda por ante este tribunal el día 15 de febrero de 2012 por lo que observamos que han transcurrido 30 días, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal declare la improponibilidad de la demanda con respecto al actor SABINO SAMUEL ROMERO GENEZ, por franco incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el articulo 130, 134 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”. Asimismo se observa solicitud del mismo pedimento en diligencia de fecha 17 de abril de 2012, por su coapoderado MILES SILVA, inpreabogado nro. 61.202. Ante tal pedimento corresponde a esta juzgadora realizar detenidamente las actas que conforman el presente asunto asi como de su petitorio realizado por los apoderados de la parte demandada.
La improponibilidad de la demanda es una institución del derecho Procesal, que se presenta ante una determinada pretensión el juez de no admitir in limini litis un determinado asunto, queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma. Como lo ha reconocido la doctrina, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento juridico. En este sentido, se debe aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, prescribir cauces formales que los ciudadanos deben observar imperativamente si quieren la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Es el caso, por ejemplo, de los presupuestos procesales o la exigencia de ciertas formas necesarias que debe estar revestido al acto de demanda. Ciertamente es consono denotar que nuestro Proceso Laboral no acepta la proposición de Cuestiones Previas contenida en nuestro Codigo de Procedimiento Civil Venezolano.
Por ende, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una demanda pueda ser admitida a trámite. Si después de un estudio minucioso y resulta positivo, esto es, si el acto inicial del proceso reúne las previsiones legales formales se admitirá la demanda. Por el contrario, si el acto inicial no es apto para satisfacer las exigencias formales, el tribunal deberá conceder un plazo para su subsanación o ejercer el denominado Despacho saneador. Desde el punto de vista teórico, la potestad judicial de control formal in limine de la demanda está relacionada con el poder generalmente reconocido al juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, para desembarazarlo de impedimentos y óbices formales, y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito, el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene efectos que se vinculan derechamente a la sustancialidad del objeto del juicio; el verdadero poder del juez se manifiesta en toda su amplitud con el rechazo de la demanda ab initio que produce un verdadero efecto definitivo y total.
Cabe aclarar dos cuestiones: en primer término, que cuando se hace referencia a la demanda que carece de fundamento jurídico se está haciendo alusión a la pretensión, entendida ésta como una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero –Juez- un derecho, formulando en torno a la misma una petición fundada, pero cuando hablamos de fundamentación de la pretensión, me refiero a la motivación o, es decir, a aquel requisito necesario para que la pretensión sea acogida.
El caso de marras, se refiere a una demanda que ya esta admitida por considerarla el juez natiural que se cumplieron con todos los requisitos formale y materiales de la misma respecto a los dichos manifestados por el coactor SABINO MANUEL ROMERO GENEZ, surgiendo un hecho nuevo en la celebración de la audiencia inicial, donde la demandada alega que se declare la improponibilidad de la demanda . Este Juzgado, observa que efectivamente cursa en diligencia de fecha 17 de abril que el Coactor antes identificado ejerció accion con motivo del cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de sustanciación, mediaci{on y ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción judicial y que por cuanto el dia que debio presentarse a la audiencia preliminar inicial no se presento, produciendose en dicho juzgado un pronunciamiento oral donde se sentencio la consecuencia prevista en el articulo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y donde se declaró lo siguiente:” En el día hábil de hoy, miércoles veinticinco (25) de enero de 2012, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, incoado por los ciudadanos LEONICIO ANTONIO TORREALBA y SABINO MANUEL ROMERO en contra de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, previo anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO los profesionales del derecho MILES SILVA, y MARWILL MARIN MORENO, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los número 61.202 y 101.062, en compañía de los ciudadanos WEIXIN identificado con el N° G38847482 con el carácter de representante legal de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC, y de la ciudadana YING LI identificada con el N° G33678615 con el carácter de traductora, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominarán DEMANDADA; mientras que por la parte demandante no compareció representación alguna, es decir ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia esta que genera que se declare el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso lo cual hace este juzgado en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Efectivamente se observa del contenido del acta transcrita y celebrada en fecha 25 de enero de 2012 que no se ha cumplido el lapso concedido por la parte final del articulo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, referente a que el Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. De lo que podermos inferir que efectivamente la fecha de vencimiento al lapso que debió cumplir el coactor SABINO MANUEL ROMERO en contra de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, aun no ha transcurrido y vista la fecha de interposición ante este Juzgado fue el día 15 de febrero de 2012, y se observa una violación fragante de la norma de orden publico antes transcrita.
En razón de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declarara la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, realizada por el ciudadano SABINO MANUEL ROMERO. Y ASI SE DECIDE.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico sede san Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de dios todo poderoso, de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara: La IMPROPONIBILIDAD de la demanda respecto del coactor ciudadano SABINO ROMERO GENEZ, en contra de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOSLABORALES, por consiguiente prosiga la causa respecto a lo restantes coactores. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en sala de este Despacho a las 3:30 p.m.
La Jueza,




Abg. María Milagros Salazar


El Secretario,

Abg. José Hernández





En esta misma fecha se publicó y se dejó la copia autorizada,
Secretaría,