REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce, (2012).-
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000157

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PEREZ PLAZA y LUIS ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AQUILES MALUENGA, JOSE PEDRIQUEZ.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARWILL MARIN y MILES SILVA CASTILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE ACUMULACION

Vista la diligencia que antecede, de fecha once (11) de abril de 2012, presentada por el profesional del derecho Luis Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte coactoras, donde demandan por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), mediante la cual solicita se acumule a la presente causa, los asuntos JP31-L-2011-000128, JP31-L-2011-000005, JP31-L-2011-000012, JP31-L-2011-000135, JP31-L-2011-000012, JP31-L-2011-000019 y el presente asunto signado JP31-L-2011-000157, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:
“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”.
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”
Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de demandas por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y Ciudadano Luís Alberto Méndez Salas, en ambas causas se procedió después de certificadas las notificaciones de la demandada, a instalar la audiencia preliminar en la que comparecieron por los actores, los abogados LUIS SILVA, MANUEL ALEXIS OJEDA y CATALINO CENTENO y por la demandada los abogados MARWILL MARIN Y MILES SILVA, quienes consignaron debidamente, sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos que: las causas JP31-L-2011-000128, JP31-L-2011-000005, JP31-L-2011-000135, JP31-L-2011-000012, JP31-L-2011-000128, y el presente asunto signado JP31-L-2011-000157, se encuentran en la Fase de Mediación y respectivas prolongaciones de la audiencia preliminar, aunado al hecho de las causas cursan por ante este Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, con dos variantes: La primera es que la causa JP31-L-2011-000005 no pertenecía a este Juzgado y en tal sentido se ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por encontrarse en la misma fase que los anteriores, previa su solicitud fue enviado a este Juzgado; y la segunda variante es que el asunto JP31-L-2011-000019 se encuentra en fase para la apertura de la Audiencia Preliminar inicial. De lo antes expuesto podemos deducir que en todas las causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que se encuentran verificados en los asuntos incluyendo el JP31-L-2011-000005 que no pertenecía a este Juzgado y en tal sentido se ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, constatados que en dichos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de trabajadores, y no prospera respecto del asunto JP31-L-2011-000019 se encuentra en fase para la apertura de la Audiencia Preliminar inicial.como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa los asuntos signados con los Nº JP31-L-2011-000128, JP31-L-2011-000005, JP31-L-2011-000135, JP31-L-2011-000012, JP31-L-2011-000128 interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO PEREZ, LUIS SANCHEZ, JOSE ABREU, ABEL SISO, CARLOS DIAZ, SOLANGEL HIDALGO, EDUARDO BLANCO, LEONEL SILVAFREDDY FRANCO REVERON, MIGUEL APONTE Y WILLIAN PEREZ, de este domicilio contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).
SEGUNDO: Sin Lugar la Acumulación del asunto JP31-L-2011-000019 se encuentra en fase para la apertura de la Audiencia Preliminar inicial.
TERCERO: Se acuerda el cierre en el sistema automatizado Juris 2000, de las causas signadas N° JP31-L-2011-000128, JP31-L-2011-000005, JP31-L-2011-000135, JP31-L-2011-000012, JP31-L-2011-000128, las cuales se tramitarán en la presente causa cuyo litis consorcio estará constituido por los ciudadanos FRANCISCO PEREZ, LUIS SANCHEZ, JOSE ABREU, ABEL SISO, CARLOS DIAZ, SOLANGEL HIDALGO, EDUARDO BLANCO, LEONEL SILVAFREDDY FRANCO REVERON, MIGUEL APONTE Y WILLIAN PEREZ.
CUARTO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación.
QUINTO: Se fija la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto para el miércoles 02 de mayo del 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana, y se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,

ABG. JOSE HERNANDEZ


MMS/JH