REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : JP31-L-2011-000176
Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte Demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de los Morros en la fecha de hoy 27 de Marzo de 2012, escrito presentado por la Abg. Eliana Marle Gabazut, en su condición de Apoderada Judicial de la Zona Educativa Guárico y su pedimento en ella contenido.
Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado pasa a realizar las siguientes consideraciones previas, objeto de estudio.
La abogada MARITZA PEREZ CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.206, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.974, domiciliado en la población de el Sombrero, Estado Guárico, inicio juicio por motivo de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO GUARICO”, ubicado en la Avenida Bolívar frente a la Casa Castillo de esta ciudad, en la persona de su Representante Legal ciudadano ALEXANDER CABRERA, en su carácter de Director; y de conformidad a lo establecido en los Artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal acordó notificar mediante oficio con entrega de compulsa al Procurador General de la República.
Se trata de un docente contratado de aula adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando quien suscribe en principio que existe una relación laboral, que debe esclarecerse, a los fines de determinar la competencia.
No obstante pasamos analizar un caso, que si no es diametralmente identico al supuesto planteado, nos sirve en este acto como punta de Lanza para encuadrar el supuesto planteado por el ente demandado, y nos resulta pertinente citar fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 116 del 12 de Febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(...)En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que: ‘(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales). Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltado de la Sala).-
Deduce quien suscribe, que al tratarse de una acción de un Docente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes solicitan la Notificación del Jefe la “Zona Educativa del Estado Guarico”, es por lo que se declara que el tribunal competente para conocer dicha acción de amparo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Civil y Bienes de la Región Central; y así se declara.
Por las consideraciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuesta es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de Dios todo Poderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declina la Competencia al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la Región Central, sede Maracay, estado Aragua. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó y se dejó copia autorizada,
Secretaría,
MMS/FCP
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