REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2011-000034

Parte Actora: Roberto Chaviedo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.847.252, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.505, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Apoderado judicial de la demandada: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.892.438, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios contractuales.

Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Roberto Chaviedo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.847.252, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.505, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
En fecha 16 de marzo de 2011 fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual fue admitido en fecha 18 de marzo del mismo año y ordenadas las notificaciones no solamente de la demandada sino también a la Procuraduría General de la República, toda vez que se encuentran involucrados intereses de la República.- Una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, en fecha 05 de octubre de 2011, alas 9:00 a.m. se celebro la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes y se prolongó la audiencia para el dia 10 de noviembre de 2011, la cual fue diferida por auto expreso para el dia 15 de noviembre del mismo año.- En fecha 15/11/11 se prolonga la audiencia para el dia 12/12/11 fecha ésta en la que el Tribunal decide remitir la causa a fase de juicio, motivo por el cual una vez recibido el expediente, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 26 de marzo del año 2012 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la que constituido el Tribunal se dejó constancia de la parte actora, identificado como Roberto segundo Chaviedo, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en su condición de abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.505 y por la parte demandada el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990.- Luego de oir los planteamientos, se resume lo expuesto por la parte actora, de la siguiente forma:
Reclamó la parte actora el pago de sus prestaciones sociales por la prestación del servicio a favor de la demandada, con base a la contratación colectiva y haber laborado por más de 48 años, 8 meses y 27 días, lo cual fundamentó en un hecho publico, notorio, comunicacional que resulta de todos las decisiones que constan en el expediente, incluyendo la decisión de la Sala de Casación Social, mediante la cual le acordó forzosamente la jubilación, que conforme a ello reclama una serie de derechos establecidos en la convención colectiva que jamás se lo pagaron, tal como están detallados en la demanda, pidiendo sea declarada con lugar la demanda; por otra parte la demandada ratifica lo escrito en su contestación de la forma siguiente: Alegó como punto previo que la Sala de Casacion Social del máximo Tribunal de la República en abril del año 2009 desechó lo que mediante ésta demanda se reclama y solo otorgó el derecho de jubilación, que es sorprendente que después de dos años venga a interponer una demanda por causa de los mismos beneficios, que es a mediados del 2011 cuando se interpone ésta acción lo cual indica que esta prescrita.- Que en la decisión de la Sala de Casación Social no estableció que se pagaran estos derechos por tal razón alegó la cosa Juzgada, por lo tanto no proceden tales conceptos, además que existe imprecisión en los montos demandados ya que por una parte reclama en bolívares viejos y por otro lado reclama en Bolivares Fuertes, por lo que hay desproporción en los montos demandados.- Terminada las exposiciones, se abrió la etapa probatoria, en la que luego de anunciados los medios de prueba, la parte demandada no hizo observación alguna a los medios de prueba de tipo documental promovidos por la parte actora; en igual orden la parte actora, sobre los medios de prueba promovidos por la demandada solo indicó la falta de pago de 440.000,00 bolivares por parte del INCES al experto designado por el Tribunal de Sustanciación en el otro proceso, donde se condenó al pago de prestaciones sociales, el cual cursa a los autos en copia. Oidas las exposiciones de las partes y considerando que ambas partes mencionaron la existencia de un asunto ventilado por ante un Tribunal laboral y con influenza en este proceso, de manera oficiosa este Tribunal en uso de sus facultades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la cual puede involucrar la aplicación de normas de orden público, cuando se trata de asuntos ya decididos judicialmente, acuerda de manera oficiosa traer a los autos el expediente N° 21.351 sustanciado por el otrora Tribunal de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, el cual se encuentra bajo custodia del archivo inactivo, para lo cual se ordena oficiar y solicitar la colaboración necesaria para su traslado en copia certificada; a tal fin se difiere la audiencia para el dia 02 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.- Estando el día y hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio, presentes las partes y solo faltando por evacuar la referida prueba contentiva del expediente judicial Nº 21.351, el Secretario informó que aún no constaba a los autos lo solicitado, no obstante el Tribunal visto lo inmediato de la Coordinación laboral de este Circuito laboral y por estar dicho expediente en su custodia, solicitó por intermedio del Alguacil del circuito laboral la colaboración a la coordinación, a los efectos de facilitar el referido expediente, tal como ocurrió, lo cual sirvió para que cada una de las partes desarrollara su respectivo control y contradicción.- Una vez puesto a disposición de las partes, ninguna de ellas se opuso a su contenido, al contrario pidieron que fuese valorado, especialmente la pieza 1 folio 277 al 305, solicitando la parte accionada que valorara el pago efectuado sobre algunos conceptos.- Para concluir el Tribunal interrogó a la parte actora sobre la precisión de los salarios devengados y éste respondió que desde el mes de marzo de 1.996 a diciembre de 2000 percibió la cantidad de 10.000,00 bolivares diarios, desde el mes de enero del año 2000 hasta el año 2002 percibió la cantidad de 11.525 bolivares diarios, que durante el año 2002 percibió la cantidad de 12.101,25 bolivares diarios, que durante el año 2003 percibió la cantidad de 17.416 bolivares diarios; que durante el año 2004 percibió la cantidad de 24.897,91, bolivares diarios, que a partir del año 2005 percibió la cantidad de 27.561,21 bolivares diarios, que a partir del año 2007 percibió la cantidad de 20.393,12, bolivares diarios, que a partir del año 2008 percibió la cantidad de 36.770 bolivares diarios, que a partir del año 2009 percibió la cantidad de 40.450 bolivares diarios.- Culminadas las exposiciones y realizados los actos constitutivos de defensa, el Tribunal avisó sobre la conclusión de la etapa probatoria y de la suficiente ilustración para decidir como así lo hizo, informándoles sobre la parte dispositiva, que en esta oportunidad, estando dentro del lapso de ley para la publicación de la sentencia, se reproduce en su integridad bajo las consideraciones siguientes:
Invoca el demandante, en su escrito que encabeza el expediente, el derecho al pago de los siguientes montos:

“SALARIOS RETENIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DEL TRABAJO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y A LA CLÁUSULA 10 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE ESTABLECE. CLAUSULA N° 10 (LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (y cito ... El patrono se obliga a pagarle al trabajador la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios hasta tanto no se le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y de más derechos laborales fin de la cita), así:
1-) Desde el día 01/01/03 hasta el día 01/07/03 la cantidad de ciento veintiún días (121) a razón de Bs.17.416,66 cada uno, ya que el anterior salario de Bs.15.833,33 fue aumentado en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de Bs. 1.583,33 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 1.752 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02/05/03; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 2.107.415,86 .
1-1) Desde el día 01/07/03 hasta el día 01/10/03 la cantidad de noventa y dos días (92) a razón de Bs. 20.583,01 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 17.416,66 fue aumentado en un dieciocho coma dieciocho por ciento (18,18%), es decir, la cantidad de Bs. 3.166,35 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 2.387 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02/05/03; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 1.893.636,92 .
1-2) Desde el día 01110/03 hasta el día 01/05/04 la cantidad de doscientos cuatro días (204) a razón de Bs. 24.699,61 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 20.583,01 fue aumentado en un veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de Bs. 4.II6,60 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/04; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 5.038.720,40.
1-3) Desde el día 01/05/04 hasta el día 01/08/04 la cantidad de noventa y un días (91) a razón de Bs. 24.897,21 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 24.699,61 fue aumentado en un cero coma ocho por ciento (0,80/0), es decir, la cantidad de Bs. 197,60 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/04; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 2.265.646,11 .
1-4) Desde el día 01/08/04 hasta el día 01/05/05 la cantidad de doscientos sesenta y cinco días (265) a razón de Bs. 27.561,21 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 24.897,21 fue aumentado en un diez coma setenta por ciento (10,70%), es decir, la cantidad de Bs. 2.664,00 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30/04/04; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 7.303.720,65
1-5) Desde el día 01/05/05 hasta el día 01/09/06 la cantidad de cuatrocientos treinta y siete días (437) a razón de Bs. 29.630,11 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 27.561,21 fue aumentado en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), es decir, la cantidad de Bs. 68,90 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 4.446 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27/04/05; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 12.626.960,27 .
1-6) Desde el día 01/09/06 hasta el día 31/04/07 la cantidad de doscientos cuarenta y dos días (242) a razón de Bs. 30.393,12 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 27.630,11 fue aumentado en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de Bs. 2.763,01 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 4.446 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/06; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 7.355.135,04 .
1-7) Desde el día 01/05/07 hasta el día 31/04/08 la cantidad de trescientos sesenta y cinco días (365) a razón de Bs. 33.432,43 cada uno, ya que el anterior salario de Bs. 30.393,12 fue aumentado en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de Bs. 3.039,31 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 5.318 de fecha 01105/07; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 12.202.836,95.
1-8) Desde el día 01/05/08 hasta el día 31/04/09 la cantidad de Sesenta y cinco días (365) a razón de BS.F 36,77 cada uno, ya que el anterior salario de BS.F 33,43 fue aumentado en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de BS.F. 3,34 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30/08/08; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de BS.F 13.423,48...
1-9) Desde el día 01/05/09 hasta el día 13/05/09 la cantidad de trece días (13) a razón de BS.F 40,45 cada uno, ya que el anterior salario de BS.F 36,77 fue aumentado en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de BS.F 3,67 diarios cada uno, según Decreto Ejecutivo N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151 de fecha 01/4/09; adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs F. 525,89. . .
PRIMER SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE A SALARIOS RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 64.743,45
Así mismo reclama los siguientes conceptos:
2- ) Por concepto de aumento salarial previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva así:
2-1) Desde el 16/08/98, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/12/99, la cantidad de 547 días y medio a razón de Bs.10.000,00 cada uno, la cantidad de Bs. 5.475.000,00 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 273.750,00 entre 547,50 días igual la cantidad de Bs. 500,00 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 273.750,00
2-2) Desde el 16/12/99, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/04/00, 'la cantidad de 547 días y medio a razón de Bs.10.000,00 cada uno, la cantidad de Bs. 5.748.750,00 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 287.437,50 entre 547,50 días igual la cantidad de Bs.525, 00 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 287.437,50 .
2-3) Desde el 16/04/00, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/08/01, la cantidad de 547 días y medio a razón de Bs. 11.525,00 cada uno, la cantidad de Bs. 6.022.500,00 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 301.125,00 entre 547,50 días igual la cantidad de Bs.576,25 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 301.125,00 .
2-4) Desde el 16/02/02, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/04/04, la cantidad de 547 días y medio a razón de Bs. 12.101,25 cada uno, la cantidad de Bs. 6.625.434,37 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 331.272,00 entre 547,50 días igual la cantidad de Bs. 605,00 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 331.272,00
2-5) Desde el 16/04/04, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/08/04, la cantidad de 120 días y medio a razón de Bs. 12.706,00 cada uno, la cantidad de Bs. 6.956.535,00 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 347.826,75 entre 120,50 días igual la cantidad de Bs.635,30 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 347.826,75 .
2-6) Desde el 16/08/04, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/12/05, la cantidad de 485 días y medio a razón de Bs. 13.341,30 cada uno, la cantidad de Bs. 7.304.361,75 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 365.218,08 entre 485,50 días igual la cantidad de Bs. 667,65 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 365.218,08 .
2-7) Desde el 16/12/05, fecha esta en que la Comisión Nacional Tripartita, así lo suscribió hasta el 16/04/07, la cantidad de 481 días y medio a razón de Bs. 14.008,36 cada uno, la cantidad de Bs. 7.669.579,83 por el 5% de aumento resulta entonces la cantidad de Bs. 383.478,99 entre 481,50 días igual la cantidad de Bs. 700,41 diarios cada uno, adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 383.478,99

SEGUNDO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE A AUMENTO SALARIAL RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 2.605.605,07

3-) Por concepto de Clausula N° 16 pago de transporte así:

Desde el 08 de enero del año 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2006 a razón de Bs. 40,00 de lunes a viernes de cada semana, es decir, 5 días laborables por Bs. 40,00 cada uno, igual Bs. 200,00 semanales adeudándoseme entonces por este concepto la cantidad de Bs. 114.400,00 .
TERCER SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE A PAGO DE TRANSPORTE RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 114.400,00.
4-) Por concepto de Cláusula 27 Bonificación y Estímulo al Trabajo así:
4-1) Desde el 08/01/96 al 08/01/01 primer quinquenio, la cantidad de 100 días a razón de Bs. 11.525,00 diarios cada uno, total Bs. 1.152.500,00.
4-2) Desde el 08/01/01 al 08/01/06 segundo quinquenio, la cantidad de 115 días a razón de Bs. 12.101,25 diarios cada uno, total Bs. 1.391.643,75
4-3) Desde el 08/01/06 al 13/05/09 tercer quinquenio, por haber laborado la cantidad de 3 años, 2 meses y 3 días debo dividir el beneficio del tercer quinquenio que acuerda la cantidad de 165 días entre 5 años, igual 33 días anuales que multiplicado por los 3 años últimos laborados da como resultado la cantidad de 99 días a razón de BS.F 36,77 diarios cada uno, total Bs. 3.640,23 .

CUARTO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs.F. 6.184,37
.
5-) Clausula 28 Bonificación de fin de año así: .
5-1) La correspondiente al año 1.996 la cantidad de 65 días a razón de Bs.10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.
5-2) La correspondiente al año 1.997 la cantidad de 65 días a razón de Bs 10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.
5-3) La correspondiente al año 1.998 la cantidad de 65 días a razón de Bs.10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.
5-4) La correspondiente al año 1.999 la cantidad de 65 días a razón de Bs.10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.
5-5) La correspondiente al año 2.000 la cantidad de 65 días a razón de Bs.11.525,00 cada uno, total Bs. 715.000,00
5-6) La correspondiente al año 2.001 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 11.525,00 cada uno, total Bs. 749.125,00.
5-7) La correspondiente al año 2.002 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 12.101,25 cada uno, total Bs.786.581,25.
5-8) La correspondiente al año 2.003 la cantidad de 65 días a razón de Bs.17.416,66 cada uno, total Bs.1.132.082,90.
5-9) La correspondiente al año 2.004 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 24.897,21 cada uno, total Bs. 1.618.318,00.
5-10) La correspondiente al año 2.005 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 29.630,11 cada uno, total Bs. 1.925.957,15.
5-11) La correspondiente al año 2.006 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 30.393,12 cada uno, total Bs. 1.975.552,80.
QUINTO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE BONIFICACIÓN Y ESTÍMULO AL TRABAJO RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 11.502.617,10 .
6-) Clausula 29 Vacaciones y Bono Vacacional así:.
6-1) La Correspondiente al año 1.996 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-2) La Correspondiente al año 1.997 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-3) La Correspondiente al año 1.998 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-4) La Correspondiente al año 1.999 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-5) La Correspondiente al año 2.000 la cantidad de 71 días a razón de Bs 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-6) La Correspondiente al año 2.001 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-7) La Correspondiente al año 2.002 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-8) La Correspondiente al año 2.003 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-9) La Correspondiente al año 2.004 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-10) La Correspondiente al año 2.005 la cantidad de 71 días a razón de Bs.10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6-11) La Correspondiente al año 2.006 la cantidad de 71 días a razón de- Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.

SEXTO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 7.810.000,00.

7-) ClausuIa 40 Prima por Hijo así:
Por tener 2 hijos de nombres: LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNANDEZ y ANDRES OTILIO CHA VIEDO HERNANDEZ como asi se evidencia de las copias de las actas de nacimiento, las cuales constantes de 2 folios utiles marcadas con las “h” e “i” respectivamente, asi:.
7-1) Durante el año 1.996 la cantidad de Bs. 2.600,00 .
7-2) Durante el año 1.997 la cantidad de Bs. 2.600,00
7-3) Durante el año 1.998 la cantidad de Bs. 2.600,00
7-4) Durante el año l.999 la cantidad de Bs. 2.600,00
7-5) Durante el año 2.000 la cantidad de Bs. 2.600,00
7-6) Durante el año 2.001 la cantidad de Bs. 2.600,00.
7-7) Durante el año 2.002 la cantidad de Bs. 2.600,00.
7-8) Durante el año 2.003 la cantidad de Bs. 2.600,00 .
7-9) Durante el año 2.004 la cantidad de Bs. 2.600,00
7-10) Durante el año 2.005 la cantidad de Bs. 2.600,00
7-11) Durante el año 2.006 la cantidad de Bs. 2.600,00 .
SEPTIMO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE PRIMA POR HIJOS RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 28.600,00.
8-) Clausula 41. Juguetes para los Hijos de los Trabajadores .
Por tener 2 hijos de nombres: LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ y ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ
8-1) Los que corresponden al año 1.996 la cantidad de Bs. 30.000,00.
8-2) Los que corresponden al año 1.997 la cantidad de Bs. 30.000,00 .
8-3) Los que corresponden al año 1.998 la cantidad de Bs. 30.000,00.
8-4) Los que corresponden al año 1.999 la cantidad de Bs. 30.000,00.
8-5) Los que corresponden al año 2.000 la cantidad de Bs. 30.000,00 .
8-6) Los que corresponden al año 2.001 la cantidad de Bs. 30.000,00 .
8-7) Los que corresponden al año 2.002 la cantidad de Bs. 15.000,00 .
8-8) Los que corresponden al año 2.003 la cantidad de Bs. 15.000,00.
8-9) Los que corresponden al año 2.004 la cantidad de Bs. 15.000,00 .

OCTAVO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES RETENIDO TOTAL LACANTIDAD DE: Bs. 225.000,00.
9-) ClausuIa 43. Ayuda Económica para Educación de los Hijos (Matrícula Escolar) así:
a-) en el caso de mi hija: LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ que cursó estudios desde el 1er Grado hasta el 2do Año Diversificado ambos inclusive de Educación Básica, durante los años desde 1.996 hasta 2.006, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en 1 folio útil marcado con la letra J anexo al presente escrito, asi:

9-1) Por Educación Básica. Año 1.995 -1996~ la cantidad de Bs. 5.200,00
9-2) Por Educación Básica. Año 1.996 - 1997, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-3) Por Educación Básica. Año 1.997 - 1998, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-4) Por Educación Básica. Año 1.998 - 1999, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-5) Por Educación Básica. Año 1.999 - 2.000 la cantidad de Bs. 5.200,00
9-6) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001 la cantidad de Bs. 5.200.00
9-7) Por Educación Básica. Año 2.001 - 2.002, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-8) Por Educación Básica. Año 2.002 - 2.003, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-9) Por Educación Básica. Año 2.003 - 2.004, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-10) Por Educación Diversificada. Año 2.004 - 2.005, la cantidad de Bs. F. 7.400,00.
9-11) Por Educación Diversificada. Año 2.005 - 2.006, la cantidad de Bs.F. 7.400,00
b-) en el caso de mi hijo: ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ que cursó estudios desde el 1er nivel de Pre-Escolar hasta el 2do Año Diversificado, durante los años desde 1.996 hasta 2.006 ambos inclusive de educación básica, como asi se evidencia de la constancia de estudio marcada con la letra “I” asi:
9-12) Por 1 Nivel Pre-Escolar. Año 1.995 - 1996, la cantidad de Bs. 2.800,00.
9-13) Por II Nivel Pre-Escolar. Año 1.996 - 1997, la cantidad de Bs. 2.800,00.
9-14) Por III Nivel Pre-Escolar. Año 1.997 - 1998, la cantidad de Bs. 2.800,00
9-15) Por Educación Básica. Año 1.998 - 1999, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-16) Por Educación Básica. Año 1.999 - 2.000, la cantidad de Bs. 5.200,00.
9-17) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-18) Por Educación Básica. Año 2.001- 2.002, la cantidad de Bs. 5.200,00.
9-19) Por Educación Básica. Año 2.002 - 2.003, la cantidad de Bs. 5.200,00
9-20) Por Educación Básica. Año 2.003 - 2.004, la cantidad de Bs. 5.200,00.
9-21) Por Educación Básica. Año 2.004 - 2.005, la cantidad de Bs. 5.200,00.
9-22) Por Educación Básica. Año 2.005 - 2.006, la cantidad de Bs. 5.200,00.
NOVENO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE AYUDA ECONÓMICA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS (MATRÍCULA ESCOLAR) RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 118.800,00.

10-) Clausula 44. Contribución para útiles escolares, así:
a-) en el caso de mi hija: LAURA DEL VALLE CHAVIEDO
HERNÁNDEZ que cursó estudios desde el ler Grado hasta el 2do Año Diversificado ambos inclusive de Educación Básica, durante los años desde 1.996 hasta 2.006, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en 1 folio útil marcado con la letra “j” anexo al presente escrito, asi.
10-1) Por I Nivel Pre-Escolar. Año 1.995 - 1996, la cantidad de Bs. 5.200,00. 10-2) Por II Nivel Pre-Escolar. Año 1.996 - 1997, la cantidad de Bs. 5.200,00.
10-3) Por III Nivel Pre-Escolar. Año 1.997 - 1998, la cantidad de Bs. 5.200,00 10-4) Por Educación Básica. Año 1.998 -1999, la cantidad de Bs. 7.800,00
10-5) Por Educación Básica. Año 1.999 - 2.000, la cantidad de Bs. 7.800,00
10-6) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001, la cantidad de Bs. 7.800,00
10-7) Por Educación Básica. Año 2.001 - 2.002, la cantidad de Bs. 7.800,00
10-8) Por Educación Básica. Año 2.002 - 2.003, la cantidad de Bs. 7.800,00. 10-9) Por Educación Básica. Año 2.003 - 2.004, la cantidad de Bs. 7.800,00
10-10) Por Educación Media. Año 2.004 - 2.005, la cantidad de Bs. 10.200,00 10-11) Por Educación Media. Año 2.005 - 2.006, la cantidad de Bs. 10.200,00
b-) en el caso de mi hijo: ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ que cursó estudios desde 1er nivel de Pre-Escolar hasta el 2do Año Diversificado, durante los años desde 1.996 hasta 2.006 ambos inclusive de Educación Básica, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en 2 folios útiles marcados con las letras "h" e "i" anexos al presente escrito, así:

10-12) Por 1 Nivel Pre-Escolar. Año 1.995-1996~ la cantidad de Bs. 5.200,00
10-13) Por II Nivel Pre-Escolar. Año 1.996-1997~ la cantidad de Bs. 5.200,00
10-14) Por III Nivel Pre-Escolar. Año 1.997-1998~ la cantidad de Bs. 5.200,0
10-15) Por Educación Básica. Año 1.998-1999~ la cantidad de Bs. 7.800,00
10-16) Por Educación Básica. Año .1.999 - 2.000~ la cantidad de Bs. 7.800,00.
10-17) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001~ la cantidad de Bs. 7.800,00
10-18) Por Educación Básica. Año 2.001 - 2.002~ la cantidad de Bs. 7.800,00
10-19) Por Educación Básica. Año 2.002 - 2.003~ la cantidad de Bs. 7.800,00
10-20) Por Educación Básica. Año 2.003 - 2.004 la cantidad de Bs. 7.800,00
10-21) Por Educación Básica. Año 2.004 - 2.005 la cantidad de Bs. 10.200,00
10-22) Por Educación Básica. Año 2.005 - 2.006 la cantidad de Bs. 10.200,00
DECIMO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 147.400,00

11-) Clausula 11 - Fallecimiento de familiares de trabajadores. así:
Por concepto de pago de ayuda por fallecimiento de mi señora madre:
CARMEN DOLORES CHAVIEDO GÓMEZ, como así se evidencia de la copia del acta de defunción la cual constante de un folio útil marcada con la letra "k" ¬anexo al presente escrito adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs. 105.000.00
DECIMO PRIMER SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE CONTRIBUCIÓN POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DE TRABAJADORES RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. 105.000,00.
12-) Cláusula 72 - Distinción por servicios y reconocimientos.
12-1) Botones por antigüedad por haber acumulado ininterrumpidamente servicios para mi patrono el Estado Venezolano a los 5 años a los 10 años, a los 15 años, a los 20 años y a los 35 años.
12-2) Así mismo no obstante haber acumulado la mencionada antigüedad, también he acumulado méritos suficientes desde el punto de vista disciplinario y académicos al haber obtenido los títulos de Especialista en Derecho del Trabajo, Magíster Scientiarium en Derecho del Trabajo Doctor en Ciencias Jurídicas y Políticas, Doctor en Ciencias de la Educación y últimamente Postdoctor en Ciencias de la Educación (Educación Universitaria) los cuales me hacen acreedor a ser condecorado con la Orden al Mérito del Trabajador.
13- ) Cláusula 76 - Bono Especial así:
Con ocasión a la firma del vigente Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad
de Bs.F. 3.000,00.
Ciudadana Juez en este mismo orden de ideas mi contumaz patrono el día 26 de noviembre del año 2.007 firma con el Sindicato Nacional de Trabajadores del I.N.C.E (SINTRAINCE) una nueva contratación colectiva de trabajo la cual consta de 23 folios útiles marcados con la letra "1" anexo al presente escrito. En virtud de ello el INCES me adeuda también los siguientes conceptos laborales:
14-) Cláusula 7 - Subsidio Académico así:
14-1) La cantidad de Bs. F. 7.120,00 por yo haber cursado aprobado y cancelado la VID Corte del Doctorado en Ciencias de la Educación dictado por la Universidad Bicentenaria de Aragua
14-2) La cantidad de Bs. F 10.528,34 por haber cursado aprobado y cancelado la II Corte del Curso Postdoctoral en Ciencias de la Educación por la Universidad Bicentenaria de Aragua, como así se evidencia de las constancias de estudio y cancelación que en 2 folios útiles marcados con las letras m y n anexo al Presente escrito..
DECIMO SEGUNDO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE SUBSIDIO ACADÉMICO RETENIDO TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. F. 17.639,54
15-) Cláusula 9. Del pago de la prestación y antigüedad así
DECIMO TERCER SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTES AL PAGO DE ANTIGUEDAD E INTERESES RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. F. 655.383,56.
16-) Cláusula 12 - Evaluación por Desempeño así:
16.1-) Para diciembre del año 2.007 el 10% del salario devengado para esa fecha de Bs. F. 1.002,97 es decir, Bs. F. 100,29; adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs.F 1.202,90
16.2-) Para diciembre del año 2.008 el 10% del salario devengado para esa fecha de Bs.F 1.243,73 es decir, Bs. F. 124,37; adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs.F 1.492,44
16.3-) Para mayo del año 2.009 el 10% del salario devengado para esa fecha de Bs.F. 1.492,44 es decir, Bs.F 149,24; adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de BS.F 746,20
DECIMO CUARTO. SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTES AL PAGO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. F 3.241,61

17-) Cláusula 13 - Del fideicomiso así:
17.1-) La cantidad que resulte finalmente de la experticia complementaria del fallo que en este escrito se demanda, sumada a la cantidad que en tal concepto queda determinado en el punto 15 de este libelo..
18-) Cláusula 23 - De la contribución para útiles escolares así:
a-) en el caso de mi hija: LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ que cursó estudios desde el ler Grado hasta el 2do Año Diversificado ambos inclusive de Educación Básica, durante los años desde 1.996 hasta 2.006, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en 1 folio útil marcado con la letra "h" anexo al presente escrito, así:
18-1) Durante el año 2.007, la cantidad de Bs. 220.000,00
18-2) Durante el año 2.008, la cantidad de Bs. 220.000,00
18-3) Durante el año 2.009, la cantidad de Bs. 220.000,00
b-) en el caso de mi hijo: ANDRES OTILIO CHAVIEDOHERNÁNDEZ que cursó estudios desde eller nivel de Pre-Escolar hasta el 2do Año Diversificado, durante los años desde 1.996 hasta 2.009 ambos inclusive de Educación Básica, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en 2 folios útiles marcados con las letras "i" y "j" anexos al presente escrito, así
18-4) Durante el año 2.007, la cantidad de Bs. 220.000,00.
18-5) Durante el año 2.008, la cantidad de Bs. 220.000,00
18-6) Durante el año 2.009, la cantidad de Bs. 220.000,00
Adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs.F 1.320,00.
DECIMO QUINTO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTES AL PAGO DE CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs. F 1.320,00.
19-) Cláusula 31 - Distinción al Mérito así.
19-1) A todo evento exijo el derecho a que se me otorgue la Orden Luis Beltrán Prieto Figueroa, por méritos personales, académicos y por años de servicio.
20-) Cláusula 34 - Ticket Alimentario asi: desde el año 2000 al año 2009 la cantidad de Bs.F. 15.963,40.
DECIMO SEXTO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE TICKET ALIMENTARIO RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs.F 15.963,40
21-) Cláusula 52 - Bonificación de fin de año así:.
21.1-) La correspondiente al año 2.007 la cantidad de 125 días a razón de Bs.F 100,29, total la cantidad de Bs.F 12.536,25.
21.2-) La correspondiente al año 2.008 la cantidad de 125 días a razón de Bs.F. 124,37, total la cantidad de Bs.F 15.546,25
21.3-) La correspondiente al año 2.009 por haber laborado 4 meses y 13 días es decir, la cantidad de 133 días que al dividirlos entre 365 días resultan la cantidad de 0,37 días cada uno a bonificar, que al multiplicarlos por 133 días laborados resulta entonces la cantidad a cancelar de 49,21 días a razón de Bs.F 149,24 cada uno, total la cantidad de Bs.F 7.344,10.
Adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs.F 35.426,60
DECIMO SEPTIMO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs.F 35.426,60.

22-) Cláusula 53 - Vacaciones Colectivas y Bono Vacacional así:
22.1-) Las correspondientes al año 2.007 la cantidad de 18 días a razón de Bs.F 100,29 cada uno, total la cantidad de Bs.F 1.805,22
22.2-) Las correspondientes al año 2.008 la cantidad de 18 días a razón de Bs.F 124,37 cada uno, total la cantidad de Bs.F 2.238,66.
22.3-) Las correspondientes fraccionadamente al año 2.009, desde el 01/01/09 al 13/05/09, es decir, por haber laborado 5 meses y 13 días ósea 163 días laborados a razón de Bs.F 149,24 cada uno, por lo que tengo que dividir los mismos entre 18 días y luego entre 5.5 meses lo cual da como resultado la cantidad de 8,25 días por Bs. F. 149,24, total la cantidad de Bs.F 1.231,23.
22.4-) El bono vacacional correspondiente al año 2.007, la cantidad de 80 días a razón de Bs.F 100,29 cada uno, total la cantidad de Bs.F 8.023, 20.
22.5-) El bono vacacional correspondiente al año 2.008, la cantidad de 80 días a razón de Bs.F 124,37 cada uno, total la cantidad de Bs.F 9.949,60
22.6-) El bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.009, desde el 01/01/09 al 13/05/09, es decir, por haber laborado 5 meses y 13 días ósea 163 días laborados a razón de BS.F 149,24 cada uno, por lo que tengo que dividir 360 días que tiene un año entre 80 días de bono vacacional igual 4,50 diarios cada uno; teniendo entonces que dividir la cantidad de 163 días entre 4,50 días igual 36,22 días a cancelar, total la cantidad de Bs..F. 5.405,47
Adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs.F .28.652,84.
DECIMO OCTAVO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE VACACIONES COLECTIVAS y BONO VACACIONAL RETENIDOS TOTAL LA CANTIDAD DE Bs.F. 28.652,84.
23-) Cláusula 57 - Prima por Hijos así:
a-) en el caso de mi hija: LAURA DEL VALLE CHA VIEDO ¬HERNÁNDEZ
23-1) Durante el año 2.007, la cantidad de Bs. F. 7.000,00
23-2) Durante el año 2.008, la cantidad de BS.F 7.000,00.
23-3) Durante el año 2.009, la cantidad de BS.F 7.000,00.
b-) En el caso de mi hijo: ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNANDEZ
23-4) Durante el año 2.007, la cantidad de Bs.F 7.000,00.
23-5) Durante el año 2.008, la cantidad de Bs. F 7.000,00.
23-6) Durante el año 2.009, la cantidad de Bs. F 7.000,00
Adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de Bs F. 42.000,00.
DECIMO NOVENO SUBTOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE DEMANDAN CORRESPONDIENTE AL PAGO DE VACACIONES COLECTIVAS y BONO VACACIONAL RETENIDOS
TOTAL LA CANTIDAD DE: Bs.F 42.000,00.
24-) Cláusula 58 - Contribución para estudios así.
24.1-) Por haber cursado la VII Cohorte Doctoral en Ciencias de la Educación durante el año 2.007 Bs.F. 220.000,00.
¬24.2-) Por haber cursado la VII Cohorte Doctoral en Ciencias de la educación durante el año 2008 Bs. F. 220.000,00
¬24.3-) Por haber cursado la II Cohorte Post Doctoral en Ciencias de la educación durante el año 2009 Bs. F. 220.000,00
Adeudándome por tal concepto la cantidad de Bs. F. 660.000,00
25) Clausula 69 Prima por profesionalización.
Un total por este concepto desde el año 2007 al 2009, el 12% sobre el salario mensual devengado la cantidad de Bs. F. 12.771,86
26) Clausula 73 Duración y vigencia de la Convención Colectiva. Disposición Transitoria. Bono ünico así:

26.1-) Por concepto de Bono Único Contractual la cantidad de BS.F 6.000,00,
Adeudándoseme entonces por tal concepto la cantidad de BS.F 6.000,00.

GRAN TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE
DEMANDAN RETENIDAS Y NO CANCELADAS AL DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS FUERTES (BS. F. 1.501.305,48)

La demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 249 al 254) plantea su defensa en los siguientes términos:
“…Como punto previo I Del régimen laboral al que perteneció el demandante:
Que el demandante esta fuera de la índole laboral; siendo aplicable a éste tipo de reclamación judicial la Jurisdicción Contencioso Administrativa por imperio de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en ejecución a la Ley del estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, es decir los Funcionarios adscritos a toda la Administración Publica.
Alegó como punto previo II: la Cosa Juzgada
“De conformidad al Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con en el principio de Cosa Juzgada, establecido en el Articulo N° 272 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de que sea aplicado como decisión vinculante al presente caso lo establecido en la sentencia de fecha 13-05-2009, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de justicia marcado con la letra "C"; donde se declaró: “Improcedente la reclamación de los conceptos contractuales incluidos en incluidos por el actor en esa Acción judicial, y que pretende nuevamente el Actor sea declarados Con lugar en la presente Acción judicial, a tal efecto; Señalo lo establecido en esa mismo fallo:
De acuerdo al análisis de las pruebas consignadas a los autos, puede la Sala establecer que en fecha 13 de junio de 2001 se dio por concluida la prestación del servicio del actor para la asociación civil demandada, oportunidad ésta que se corresponde con la introducción de un reclamo judicial de prestaciones sociales, signado con el Nº de expediente 21.351, lo cual implicó la renuncia al derecho de reenganche decretado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2001 por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente I signado con el NQ 21.060. De manera que, conforme con lo expuesto, el porcentaje por el concepto de pensión de jubilación condenado debe comenzar a cancelarse a partir de la publicación de esta decisión, ello, atendiendo a la declaración efectuada por el accionante, relativa al hecho que ha percibido y sigue percibiendo "su salario" en un cien por ciento(100%) aun sin la prestación del servicio, lo cual considera la Sala debe tenerse como el pago de las pensiones insolutas que debieron generarse a partir de la introducción de la presente demanda Se insta al Instituto demandado a suspender el pago de salarios indebidos y cancelar la pensión de jubilación con base a los criterios normativos establecidos en la presente decisión, pensión que demás está decir no generará ni indexación ni pago de intereses de ninguna naturaleza. Así se decide. Para concluir.se declara improcedente la reclamación de los conceptos contractuales incluidos en el escrito de fecha 17 de noviembre de. 2006. consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar al no formar los mismos parte del contradictorio ni cumplir con lo requisitos previstos en el artículo 6 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (subrayado mio)”
PUNTO TRES
“DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo tanto en el Derecho como en los Hechos la Demanda interpuesta por el ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-2.847.252 , pretendiendo un pago por demás excesivo al pretender el pago de unas prestaciones sociales por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLlVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. F. 1.501.305,48), y que no se corresponde, es por ello, ciudadano Juez, que lo que pretende el Demandante en la presente acción es una prestación desproporcionada, en querer cobrar un monto superior al que le correspondía, alegando una diferenciación, y que en la actualidad ya no se le adeuda, lo que evidencia que estamos en presencia de una "USURA". En una interpretación teológica, podemos manifestar que la Usura, no significa exclusivamente la fijación de un Interés, por encima del Interés legal, sino también pretender el cobro de una prestación desproporcionada al cargo deudor, tal concepto es claramente aplicable al presente caso.
En tal Sentido, Niego; rechazo y Contradigo los montos especificados por la Demandante en su escrito Libelar, en virtud de que como ya explicado anteriormente, los mismo no se ajustan a la realidad de los hechos, los mismo se realizan de manera ambigua y sin fundamento.
Por último, y en atención a la intención por parte del demandante, de pretender que mi representada cancele unos montos los cuales están demostrado hasta la saciedad que no le corresponden es decir, ya se ha constatado que en su debida oportunidad ya fueron correctamente cancelados, y no le corresponde por lo tanto, no hay lugar a la aplicación subsidiaria de otros preceptos jurídicos, cuando la norma que resuelve la litis no concibe su aplicación para con el demandante, puesto que estos montos fueron cancelados de manera clara y totalmente por mi representada, por lo tanto está fuera del alcance de este Tribunal aplicar el pago de esos montos, así como también el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria que pretende el Demandado por lo Tanto estamos fuera ese conjunto de normas que pretende su aplicación la demandante, por lo tanto está fuera del contexto de aplicabilidad de esta acción...”
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo sobre los hechos negados.
Que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual se plantea una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Plateada la incompetencia del Tribunal, como punto previo, este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para decidir el presente asunto; al respecto vale observar que la competencia del Tribunal laboral para decidir el reclamo por prestaciones sociales y derecho a la jubilación que vincula a estos mismos sujetos procesales ya fue resuelta por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre del 2.005, donde declaró no solamente la competencia del Tribunal laboral, sino que una vez conocido el mérito, en la demanda por jubilación, mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 decidió a favor del derecho a la jubilación debido a la prestación de servicio a la administración pública cuyo último patrono fue la demandada de autos; de manera que siendo el objeto de la presente demanda el cobro de prestaciones sociales y demás derechos convencionales, no le es dable a este Tribunal desconocer la competencia ya atribuida para conocer un asunto donde se encuentran involucradas los mismos sujetos procesales, en el cual subyace el vinculo laboral; por lo que una vez más se ratifica la competencia para conocer sobre los derechos derivados de esa relación de trabajo. Y así se resuelve.
Yendo al fondo del asunto, del análisis del libelo y de la contestación de la demandada, se colige, los límites en los que ha quedado planteada la controversia, los cuales van dirigidos a determinar, si existe o no cosa Juzgada, por consiguiente si procede o no los montos reclamados por el demandante en su libelo tal como fueron expuestos, de fuente legal y convencional.
Una vez expuestas las bases fundamentales en materia de carga probatoria, el tribunal a los fines de cumplir con la exhaustividad de la decisión debe pronunciarse sobre el alegato sorpresivo, que hizo la demandada en forma sorpresiva por primera y única vez en la audiencia de juicio, sobre la prescripción de la acción, al respecto vale señalar que la defensa de prescripción por ser una institución de orden privado, que para el caso del demandado persigue liberarse del cumplimiento de una obligación que constitucionalmente, una vez adquirido tiene el carácter de irrenunciable, y por ser una defensa de fondo, para que la misma pudiera surtir efectos, el primer requisito a cumplirse es que debe ser alegada u opuesta, luego se precisa a nivel procesal la exigencia de ser opuesta en un momento inequívoco del iter procesal, el cual ha sido determinado por la doctrina judicial, en la etapa de la audiencia preliminar, o siendo más extensiva en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que fuera de ella se considera no alegada, mas aún, ni siquiera el Tribunal podría, aún existiéndola declararla sin que ésta se haya querido expresamente oponer por la parte a quien le favorece, obedeciendo por supuesto a su naturaleza eminentemente privada, tal como así lo dispuso la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 25/04/05 N° 0319 que en su extracto dispuso:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda. Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso MIGUEL ROMERO P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).- De manera que, considerando que los limites de la controversia se fijaron al momento de la contestación de la demanda y no observándose de ésta que se haya alegado la prescripción de la acción, ni que se haya opuesto en la audiencia preliminar, mal puede venir la demandada en la audiencia de juicio a valerse de una institución que procura limitar el cumplimiento de una obligación, cuando que para su goce se requiere del cumplimiento de exigentes requisitos como es el de que su alegato u oportunidad de la oposición, es decir dentro del plazo que la doctrina judicial ha establecido, de forma que así como fue invocado por el demandante en su derecho a replica, la extemporaneidad de la defensa, éste tribunal debe considerar tal observación en función de la seguridad jurídica y declarar como así lo hace extemporánea la prescripción alegada.- Y asì se decide.
Ahora bien; al respecto de la defensa de la cosa juzgada, en defensa de ella, que no es más que defender el principio constitucional de no bis in ídem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 18-09-2003 caso BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. hizo referencia, en los siguientes términos:
“… Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Pues bien, en un caso similar la Sala de Casación Social, en sentencia del 13-11-2008 caso PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides RengelRomberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’
El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)…”.
Basado en el criterio legal sobre la presunción absoluta, que significa la cosa juzgada material, pasa este Tribunal a valorar cada uno de los elementos que cursan a los autos a los efectos de considerar la cosa juzgada, al respecto consta, porque fue anunciado por la parte actora en su demanda, como por la parte demandada y consta a los autos en copia certificada, pieza N° 3 (folios al 898) el expediente completo de la causa N° 21.351, sustanciado por el otrora Tribunal de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial por cobro de prestaciones sociales intentado por el aquí demandante de autos en contra de la demandada de autos, muy especialmente la sentencia definitivamente firme de Primera Instancia que corre a los folios 820 al 848 donde se puede apreciar cada uno de los conceptos demandados en contra de la misma demandada, sobre los cuales conoció y decidió el Tribunal, apreciándose los siguientes conceptos:
1- Salarios caídos correspondiente al periodo desde 1 de octubre del año 2000 hasta 20 de abril del año 2001
2- Compensación por transferencia previsto en el artículo 666 literal b de la ley orgánica del trabajo
3- Vacaciones correspondientes al periodo 96-97
4- Bono vacacional correspondiente al periodo 96-97
5- Bonificación de fin de año correspondiente al año 1996
6- Vacaciones correspondiente al periodo 97-98
7- Bono vacacional correspondiente al periodo 97-98
8- Bonificación de fin de año correspondiente al año 1997
9- Vacaciones correspondiente al periodo 98-99
10- Bono vacacional correspondiente al periodo 98-99
11- Bonificación de fin de año correspondiente al año 1998
12- Vacaciones correspondiente al periodo 99-2000
13- Bono vacacional correspondiente al periodo 99-2000
14- Bonificación de fin de año correspondiente al año 1999
15- Vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001
16- Bono vacacional correspondiente al periodo 2000-2001
17- Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000
18- Pago de transporte previsto en la cláusula 16 de contrato colectivo:
a) Correspondiente a los años 96,97,98,99,2000 y 2001
19- El pago de la prima por hijo, clausula 40 de la convención colectiva asi:
a) Correspondiente al periodo 96,97,98,99,2000 y 2001
20- El pago correspondiente de la clausula 41 del contrato colectivo referido a los juguetes de fin de año correspondiente a los años 96,97,98,99 y 2000.
20- El pago correspondiente a la ayuda económica de los hijos (matricula escolar) previsto en la clausula 43 del contrato colectivo, correspondiente a la matricula escolar de los años 97,98,99,2000 y 2001
21- El pago de la contribución por útiles escolares prevista en la clausula 44 del contrato colectivo, correspondiente a los años 96,97,98,99,2000 y 2001
22- El pago de la contribución por fallecimiento familiar previsto en la clausula 52 del contrato colectivo, por haber fallecido su madre el 17/03/98 la cantidad, de bs 105.000,00.
23- Bonificación y estimulo al Trabajo, clausula 27 de la Contratación Colectiva, hasta el año 2001.
De lo anterior se observa, que dicho proceso judicial se llevó a cabo por los mimos sujetos, la misma causa y el mismo objeto por lo que quedaron afectados por la Cosa Juzgada los siguientes conceptos:
La Bonificación y Estímulo al Trabajo (clausula 27), Clausula 28 correspondiente a la Bonificación de fin de año, hasta el año 2001, la Cláusula 29 correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional hasta el año 200, la CláusuIa 40 correspondiente a la Prima por Hijo, Clausula 41 correspondiente a Juguetes para los Hijos de los Trabajadores, la CláusuIa 43 correspondiente a la Ayuda Económica para Educación de los Hijos (Matrícula Escolar), la Cláusula 44 correspondiente a la Contribución para útiles escolares, la Cláusula 11 correspondiente al Fallecimiento de familiares de trabajadores y lo correspondiente a la Cláusula 23 sobre la contribución para útiles escolares de los hijos hasta el año 2001; a lo que precisado lo anterior se observa y así es valorado, que el demandante mediante este proceso pretende que este Tribunal repita en conocer sobre unos asuntos que ya fueron resueltos por los órganos judiciales competentes, adquiriendo estas decisiones el carácter de cosa juzgada lo que significa que le es imposible a algún Tribunal de esta instancia volver a conocer dichos asuntos, lo que equivaldría a violentar de este modo el principio constitucional de la seguridad jurídica que materializa la garantía de no bis in ídem, en este sentido se declara con lugar la cosa jugada sobre estos conceptos y así se resuelve.
Acto seguido, debe este Tribunal considerar el restante de los conceptos demandados, no obstante, previamente determinar la fecha de terminación del vinculo laboral, punto sobre el cual también se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30/05/09 bajo la ponencia del Dr. Omar Mora Diaz, adquiriendo con ello cosa juzgada, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De acuerdo al análisis de las pruebas consignadas a los autos, puede la Sala establecer que en fecha 13 de junio de 2001 se dio por concluida la prestación del servicio del actor para la asociación civil demandada, oportunidad ésta que se corresponde con la introducción de un reclamo judicial de prestaciones sociales, signado con el Nº de expediente 21.351, lo cual implicó la renuncia al derecho de reenganche decretado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2001 por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente signado con el Nº 21.060..” (subrayado del tribunal)
De manera que, la fecha de culminación de la prestación del servicio forma parte de la cosa Juzgada, y siendo ésta predeterminada el 13 de junio de 2001, es forzoso indicar que es, hasta esta fecha que deben computarse todos y cada uno de los beneficios que en derecho le correspondan al demandante con ocasión de la relación de trabajo, provenientes bien de la ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva que invoca, por lo que de la revisión efectuada de las demandas interpuestas en contra del Instituto nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), no se observa que el demandante haya reclamado en la causa 21.351 el monto derivado de la prestación de Antiguedad establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, motivo por el cual no se encuentra afectado de la Cosa Juzgada, no obstante siendo la Antigüedad parte de esta demanda y no haber comprobado la demandada su pago, como así debió ser, corresponde entonces en derecho su pago, tal como así se declara, tomando para ello como base el salario tal cual fue alegado en su demanda, y ratificado en la audiencia de juicio por el demandante de la forma siguiente: Desde el mes de marzo de 1.996 a diciembre de 2000 la cantidad de 10.000,00 bolivares diarios; desde el mes de enero del año 2000 hasta el año 2002 la cantidad de 11.525 bolivares diarios. (denominación del bolivar anterior). Para el cálculo anterior, se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo, que incluya el cálculo del corte de cuenta hasta el 19 de junio de 1997 (solo Antigüedad), el cálculo de los 5 días de salario mensual, (prestación de Antigüedad) conforme lo establece el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 13 de junio del año 2001, con lo salarios antes mencionados. Y así se decide.
Se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses derivados por la prestación por antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que serán calculados de manera mensual, tomando en cuenta lo que por antigüedad al trabajador debieron acreditarle el equivalente a cinco días de salario integral mensual, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.
Con respecto de la cláusula 72 sobre la entrega de botones en reconocimiento a lo años de servicio, por quinquenio, durante el tiempo en que estuvo activo el demandante para la demandada, es decir 5 años, tal como lo señala la Convención colectiva, resulta procedente su entrega; situación distinta ocurre con la orden al mérito del Trabajador establecido en la misma cláusula 72 en el sentido que para que ésta proceda debe ser evaluado de manera discrecional por el patrono, por lo tanto al no tener carácter obligatorio su entrega, resulta improcedente este reclamo Y así se resuelve.
En cuanto al subsidio académico reclamado, por haber adquirido el titulo de doctor y demás títulos universitarios; la cláusula 12 referida a la evaluación por desempeño desde el año 2007 al 2009; cláusula 58 sobre la contribución para estudios año 2007 al 2009; cláusula 59 ( el demandante hace alusión a la cláusula 60 la cual se corrige por el principio Iura Novit curia) correspondiente a la prima por profesionalización desde el año 2007; cabe advertir sobre todos los anteriores que la condición de jubilado del demandante no le hace acreedor de tales beneficios toda vez que los reclama durante el periodo en que ya no era trabajador activo sino jubilado, de manera que al ser un derecho convencional solo para los trabajadores activos resulta improcedente en derecho dicho reclamo. Y asì se decide.
En relación al cobro de Bono especial por la firma del Contrato colectivo, (Cláusula 76 - Bono Especial), no consta a los autos su pago, por lo tanto procede el derecho, no obstante se modifica el monto reclamado, toda vez que el demandante exige el pago de 3.000 Bs. F. siendo lo correcto según la convención colectiva 30.000 bolivares según la denominación monetaria anterior, lo que significa que es igual Treinta bolívares Fuertes (Bs. F.30,00), los cuales generaran intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad y así se decide.
En relación a la Distinción al mérito con la orden Luis Beltrán Pietro Figueroa, cabe observar, de la lectura de la Convención Colectiva, que este beneficio no corresponde otorgarlo de manera directa el patrono, sino que el sujeto obligado para su evaluación es una comisión o cuerpo colegiado conformado por el patrono y SITRAINCE, por lo tanto su reclamo exclusivo a la demandada resulta improcedente. Y así se resuelve.
En relación al cobro del beneficio alimentario, se acuerda su pago durante la vigencia del vinculo laboral, cuyo pago no se acreditó a los autos, es decir desde el año 2000 hasta el 16 de junio del 2001, es decir la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (764,00 bs. F.) correspondiente al año 2000 y la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho (Bs. F. 858) correspondiente al año 2001, para un total de Bs. F. 1.623,00 por este concepto. Y así se decide.
En relación a los salarios retenidos desde el 01-01-03 hasta el 13-05-09 y los aumentos demandados en el punto 2, a juicio de este Tribunal resultan improcedentes, por cuanto en la parte motiva de la ya citada decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, (30/05/09) que acordó el derecho de jubilación, la Sala hizo énfasis textualmente en lo siguiente:
“…De otra parte, llama la atención de la Sala un hecho que reviste una particular gravedad, pues en la audiencia oral pública y contradictoria, celebrada con ocasión del presente recurso de casación, el abogado Roberto Chaviedo Gómez, parte actora de la presente causa manifestó expresamente estar cobrando “un salario indebido que no se me debe cancelar” aun cuando, dejó de prestar servicios para la demandada –nunca especifica en que momento concreto ocurrió tal hecho.
(…) De manera que, conforme con lo expuesto, el porcentaje por el concepto de pensión de jubilación condenado debe comenzar a cancelarse a partir de la publicación de esta decisión, ello atendiendo a la declaración efectuada por el accionante, relativa al hecho que ha percibido y sigue percibiendo “su salario” en un cien por ciento (100%) aun sin la prestación del servicio, lo cual considera la Sala debe tenerse como el pago de las pensiones insolutas que debieron generarse a partir de la introducción de la presente demanda.
Se insta al Instituto demandado a suspender el pago de salarios indebidos y cancelar la pensión de jubilación con base a los criterios normativos establecidos en la presente decisión, pensión que demás está decir no generará ni indexación ni pago de intereses de ninguna naturaleza. Así se decide…”(subrayado del tribunal)
Por lo que, en base a lo anterior tales conceptos resultan improcedente. Y así se decide.
Asimismo, sobre los montos condenados se ordena el pago de intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 13 de junio de 2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento de la exhaustividad del fallo, en relación con el resto del material probatorio promovido por las partes, en este caso por la parte actora se observa lo siguiente: marcados con las letras “E”, “F” Copia de Sentencia recaída en el expediente Nº 21.610 – 2001 sustanciado en sede constitucional por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la que se demuestra la orden de reenganche y pago de salarios caidos a favor del demandante de autos, punto no controvertido, Copia de la Sentencia recaída en el alfanumérico expediente Nº AA60-S-2007-002300 dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el anterior, merece igual valor probatorio. Copias del las actuaciones que reflejan el pago por la demandada, las cuales corren inserta al Expediente Nº JH11-L-2004-000022 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, punto no controvertido.
Marcada con la letra “G”, Copia del contrato Colectivo de trabajo firmado por la accionada y FETRAINCE, y marcada con la letra “L-1”, Copia del contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 2007 hasta 2011, al ser documentos de contenido normativo entre las partes asi son valorados.
Marcada con la letra “Ñ”, Copia certificadas de los Expedientes números 043-2010-03-000783 y 043-2010-06-000435 sustanciados por la Sala de reglamos y Sanciones respectivamente de la Inspectoria de trabajo del Estado Aragua, sobre el reclamo de prestaciones sociales, los cuales son demostrativos de tal hecho.
Documentales marcadas con la letra “H e I”, demostrativa de las actas de nacimiento de los hijos del demandante y Documentales marcadas con la letra “J y K”, referida a constancia de estudios de sus dos (02) hijos los cuales no resultan relevantes vista la declaratoria sin lugar de los derechos reclamados relacionados con la filiación y así se valoran.
Documental marcada con la letra “L”, contentiva de la copia del Acta de Defunción de la madre del demandante, al declararse la cosa Juzgada sobre el anterior hecho, resulta impertinente su valoración.
Documental marcada con la letra “B y C”, contentiva de los recibos de pagos y contratos de servicios suscritos por la actora y la accionada, los mismos son demostrativos de la relación de trabajo, punto no controvertido, por lo tanto se desechan.
Documentales marcadas con la letra “M y N”, contentiva de copias de los certificados de educación superior cursado por el demandante, vista la improcedencia del derecho se desechan los mismos.
Documental marcada con la letra “D”, contentiva de Copia del memorandum Nº 500002-255 de fecha 27 de abril de año 2001 emanado de la Gerencia General de la Asociación Civil Ince Guarico, sobre la aprobación del pago de honorarios, el cual no es pertinente a la causa por lo tanto se desecha.
Por su parte la demandada promovió para su valoración:
Documental marcada con la letra “A”, contentiva de Orden Administrativa Nº 0088-10-08, de fecha 14-04-2010, mediante la cual se ordena la inclusión en nómina de jubilados al demandante, el cual no es un hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
Documental marcada con la letra “B”, contentiva de información o memorando de Notificación Nº 296.200.000/152 de fecha 04-05-2010, recibido por el demandante sobre su pago de jubilación, lo cual no es un punto controvertido, por lo tanto se desecha, y copia de la sentencia , (marcada con la letra “C” de fecha 13/05/2009, emanado de la Sala de Casación Social, la cual fue sustento de la presente decisión, antes valorada.
Por todo lo antes expuesto; por las razones de hecho y de derecho antes esbozads, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se afirma la competencia para conocer del presente asunto, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
SEGUNDO: Se condena al pago de la antigüedad desde el 18 de enero del año 1.996, la prestación de antigüedad conforme a la ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio del año 1.997 hasta el 13 de junio del año 2001 conforme al salario alegado en la demanda, es decir Desde el año 1996 hasta el mes de diciembre de 2000 la cantidad de 10.000,00 bolivares diarios; desde el mes de enero del año 2000 hasta el 13 de junio del año 2001 la cantidad de 11.525 bolivares diarios, con sus respectivos intereses sobre la Prestación de Antigüedad acumulada.
Se condena a la entrega del Botón por 5 años de servicio según la cláusula 72 de la Convención Colectiva, se condena al pago de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs. F.) según lo ordena la cláusula 76 de la Convención Colectiva, se condena la pago del beneficio alimentario desde el año 2000 hasta el 16 de junio del 2001, por la cantidad de Bs. F. 1.623,00.- Adicionalmente se condena al pago de los intereses moratorios, sobre las sumas montos condenados a pagar, contados desde el día siguiente a la fecha terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.- De igual manera, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce días del mes de abril del año 2012.
La Juez
Zurima Bolívar Castro
El secretario

José Rafael Hernández