REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000003

Visto el escrito contentivo de Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR RAUL IBARRA ORTEGA, JESUS EUGENIO UTRERA SANOJA, GUSTAVO ENRIQUE MARRERO, NELLY YAJAIRA TABLANTE DE PALMA Y MIGUEL JOSE GIMENEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.672.087, V- 8.999.026, V- 13.150.843, V-8.784.035 y V-14.395.857 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE VEGA MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual manifiestan que:

“…Mediante Providencia Administrativa N° 215-2011 de fecha 29 de septiembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, (sede San Juan de Los Morros), ese Despacho ordena nuestro reenganche y pago, de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 25 de junio del 2011, fecha de nuestro despido, habida consideración que estimo el despacho del Trabajo, que el despido era injustificado, que estábamos amparados por la inamovilidad producto del Decreto Presidencial. Esa misma Inspectoría previo al anterior pronunciamiento, dio inicio al Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, notifico de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que presentáramos en fecha 25-07-2011, en la oportunidad prevista para que la Zona Educativa (accionada) presentara sus alegatos en los cuales fundaba su actuación, la misma no compareció, por si ni mediante apoderado debidamente constituido, sin embargo tratándose de un ente de la administración pública nacional, el Despacho del Trabajo, considero aplicable los llamados privilegios procesales y abrió el procedimiento a pruebas. De la cual hicimos uso, no así la Zona Educativa. Luego de algunas consideraciones doctrinales la Inspectoría del Trabajo, mediante decisión motivada declaro con lugar la misma, ordenando nuestro reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Una vez notificada la Zona Educativa, de la obligación de ejecutar (voluntaria) lo dispuesto en la Providencia Administrativa, en un lapso de tres (3) días, dispuso igualmente que al cuarto (4°) día se iniciaría la ejecución forzosa y en caso de no acatamiento incurriría en la multa de ley. La Zona Educativa del Estado Guárico, no dio cumplimiento de forma voluntaria, ni forzada a la Providencia Administrativa, en virtud de ello se inicio el procedimiento sancionatorio donde luego de todo el procedimiento que consagra el debido proceso (Exp. N° 060-2012-06-00012) dicta la Providencia Administrativa N° 32-2012, mediante la cual impone a la Zona Educativa MULTA, conforme a lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y expide la respectiva planilla de liquidación.
Ciudadana Jueza, a-pesar de todas estas actuaciones en sede administrativa y a pesar de la multa, la Zona Educativa, se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, haciéndose patente la conducta contumaz del órgano administrativo, en razón de lo cual y ante el agotamiento de todas las actuaciones administrativas y la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ambos previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de 1999 y la violación del encabezamiento del artículo 89 y su numeral 4° todos también de rango constitucional (protección al trabajo y nulidad de actos de los patrones contrarios a la constitución) la única vía existente es la del amparo constitucional…”

Este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales declara: El Recurso de Amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.- Siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el accionante se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.- De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.
Así mismo, la jurisprudencia ha entendido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, y se utiliza el remedio extraordinario como lo es esta acción intentada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, con fundamento en el articulo 6, ordinal 5to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales la inadmisibilidad del Recurso de Amparo.

Por su parte, la reciente sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, con ocasión a un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de juicio del Trabajo y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, precisó el marco de acción de un trabajador beneficiario de una decisión de reenganche, aún sin cumplir, en cuyo caso delineó que el acto a seguir sería la solicitud de ejecución por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para lograr su ejecución, en ese sentido indicó:

“En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.
(…omissis…)
Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.
(…omissis…)

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.” (subrayado de este Tribunal).

Constatado lo anterior, se verifica que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, ya que frente a la interposición de la misma (amparo constitucional) resulta impretermitible para el presunto agraviado y para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de autos, donde se cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada, como supra se indicó, como lo es, la solicitud de ejecución de providencia administrativa ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo éste un medio suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; en tal sentido, lo lógico y coherente es declarar inadmisible la acción como antes se estableció, por las razones antes indicadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible el presente Recurso de Amparo intentado por los ciudadanos HECTOR RAUL IBARRA ORTEGA, JESUS EUGENIO UTRERA SANOJA, GUSTAVO ENRIQUE MARRERO, NELLY YAJAIRA TABLANTE DE PALMA Y MIGUEL JOSE GIMENEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.672.087, V- 8.999.026, V- 13.150.843, V-8.784.035 y V-14.395.857 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE VEGA MEJIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.201, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO.-Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez vencido el lapso de tres días a partir de la presente fecha, para que la parte ejerza los recursos legales correspondientes, sin que lo hayan ejercido, archívese el presente expediente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Marberis Altuve

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,