REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000006

Visto el escrito contentivo de Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CABRERA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.997.781, de profesión educador, debidamente asistido por los abogados DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE y JOSE ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 40.350 y 156.451 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE LUIS LINARES LINARES, mediante el cual manifiestan que:

“…En fecha 28 de Octubre del año 2011 se presentó un grupo de ciudadanos en la sede de la oficina de la Zona Educativa del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, liderada por el señor JORGE LUIS LlNARES LlNARES, quien funge como coordinador del frente de profesionales y "técnicos", SOLICITANDOME LA RENUNCIA POR INEFICIENTE y FALTA DE CAPACIDAD GERENCIAR DE MI PARTE, luego ese mismo día apedrean y "arremeten contra las instalaciones de la Zona Educativa, lanzando detonaciones al aire y vociferando con un megáfono insultos e improperios mal sanos contra mi persona, contra la Institución que represento, y en contra del personal Docente, Administrativo y Obrero que laboran en esta Institución pública, alterando el orden público, así como el buen desenvolvimiento de las funciones del personal que labora en esta Institución (anexo 3) luego de esta toma ilegal, declara en el medio de comunicación; "EL DIARIO EL NACIONALISTA" sin ningún tipo de prueba que justifique que yo debo RENUNCIAR COMO JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA GUARICO, declaraciones estas que aparecen publicada al día siguiente, es decir, el día 29 de octubre del año 2011, afectando la imagen de mi persona y la de la Institución pública que represento (anexo 4)
En fecha 03 de noviembre del año 2011 el Ciudadano JORGE LUIS LlNARES LlNARES, vuelve a aparecer en los medios de comunicación denunciándome públicamente en el DIARIO LA PRENSA DEL LLANO, donde dice textualmente el ciudadano JORGE LlNARES: "EL JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA AVALO SUPUESTA IRREGULARIDADES EN ASCENSO DE DOCENTE" (anexo 5). En esta misma fecha, el ciudadano JORGE LINARES me denuncia por auto ascenso en el DIARIO EL NACIONALISTA (anexo 6) promoviendo una campaña publicitaria en los medios, con la intención o animus difamatorium de poner el buen nombre y renombre del patrimonio moral ético y la buena imagen como Jefe de la Zona Educativa y de la Institución pública que represento.
Luego en fecha 2 de abril del año 2012 en un canal de televisión local denominado Roscio TV, a las 3:50 p.m, declara el ciudadano, JORGE LUIS LlNARES LlNARES contra de mi persona como Director de la Zona educatriva, utilizando un lenguaje descalificativo e improperio mal sano mi persona y de esta Institución. Me reservo el derecho de presentar posteriormente este medio de prueba.
Luego en fecha 03 de abril del año 2012, aparece de nuevo el ciudadano JORGE LlNARES DENUNCIANDOME PUBLICAMENTE En El DIARIO LA PRENSA DEL LLANO CUYO TITULO" JEFE DE LA (ZEG) ACUSADO DE PLANIFICAR PLAN MACABRO PARA MONTAR DEMANDA PENAL (anexo7).
Esta conducta difamante e injusta de este ciudadano contra mi persona, tiene su causa como consecuencia de una petición hecha por el conculcador de la norma jurídica a la Zona Educativa, donde él, me exigió en una oportunidad que se le trabajo a un Adolescente de 16 años que dijo ser su hijo, es decir menor de edad, instando, presionando, coaccionando, al órgano y a quienes lo representan, a violentar todo orden legal y procedimental, por el hecho de ser el, Coordinador Regional de Profesionales y Técnicos del Partido Socialista, en virtud de no dar respuesta positiva a su petición, este ciudadano se ha predispuesto contra mi persona y en contra de la institución que humildemente represento, iniciando una despiadada e injustificada campaña publicitaria en recintos privados y públicos de ataques difamatorios a mi humilde personalidad humana y a la persona jurídica que represento. Ante esas constantes denuncias públicas aparecidas en los medios de comunicación que desprestigia mi nombre y del ente que represento me veo en la obligación y necesidad de repelerla para salvaguarda la buena imagen de nosotros y declaré a los medios de comunicación era una manipulación mediática las denuncias en mi contra y que mismas tenían su origen en lo dicho anteriormente. Estas declaraciones dieron origen a una supuesta querella que el ciudadano JORRGE LUIS LlNARES LlNARES ha incoado en mí contra (anexo 8)(…)
Este cúmulo de declaraciones a los medios de comunicación…solicitando mi renuncia por ineficiente…donde se me acusa de estar preparando para desmontar un plan MACABRO PARA DESMONTAR demanda penal que se me ha intentado contra mi persona en virtud de estar preparando o promoviendo testigos falsos, imputaciones, estas falsas de toda falsedad por ser infundadas y difamatorias, sin elementos probatorios capaces de ser apreciados como indicios y mucho menos como elementos de convicción…las intencionales imputaciones que dañan la imagen propia y publica y decoro que humildemente represento, poniéndome (sic) exponiéndome al odio, al desprecio y al escarnio público…
VIOLACIONES A MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
…lesionándome el goce y ejercicio de mis derechos y garantias constitucionales al LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD HUMANA, articulo 20 de la constitución… EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE MI HONOR, PROPIA IMAGEN Y REPUTACION, articulo 60…”

Este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales ratifica que el Recurso de Amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.- Siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el accionante se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.- De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el presunto agraviado se puede desprender ostensiblemente que los mismos corresponden tal como el mismo accionante en su escrito los ha identificado, con la presunta existencia o comisión de un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, en el Titulo IX de los delitos contra las personas, ubicado específicamente en el CAPITULO VII De la difamación o Injuria, sobre el cual el ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial a seguir, que para el caso en concreto establece el articulo 449, que no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, lo que significa que su tramite tiene que iniciarse por acusación por ante el organismo o Tribunal competente para ello, y siendo este Tribunal competente para conocer de las acciones relacionadas con la violación de algún derecho o garantía constitucional en materia del trabajo, o derechos relacionados con la actividad laboral, no resulta ni competente por la materia, ni el escrito que encabeza la presente acción se trata de una acusación, por lo tanto atendiendo a la conservación de los trámites o procesos por ante las Instancias naturales (principio del Juez Natural) este Tribunal considera que los hechos narrados escapan de la esfera del campo laboral, que en ningún caso podría ventilarse por vía de amparo constitucional; por lo tanto a pesar de que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, que debe favorecerse al ciudadano el acceso a la justicia (principio pro actione), no obstante para el ejercicio de este derecho existe un método a seguir que el Juez esta obligado a seguir y a facilitar.- De manera que el principio pro actione significa que el ciudadano utilice los mecanismos procesales idóneos y precisos que le garanticen no solamente el acceso sino el ejercicio del derecho a la defensa contra la violación a sus derechos constitucionalmente consagrados, que en la presente causa, por la narración de los hechos resultan incompatible con el ejercicio de la acción de Amparo constitucional ante un Tribunal del Trabajo, para cuyo caso dispone nuestro ordenamiento jurídico de las herramientas o vías jurídicas adecuadas, siendo deber del Juzgador advertir tal situación y pronunciarse para el caso de autos en contra de la Admisibilidad in limine litis, toda vez que la jurisprudencia ha entendido, en su empeño de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario como lo es esta acción intentada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, con fundamento en el articulo 6, ordinal 5to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales la inadmisibilidad del Recurso de Amparo.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible el presente Recurso de Amparo intentado por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CABRERA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.997.781, de profesión educador, debidamente asistido por los abogados DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE y JOSE ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 40.350 y 156.451 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE LUIS LINARES LINARES.- Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez vencido el lapso de tres días a partir de la presente fecha, para que la parte ejerza los recursos legales correspondientes, sin que lo haya ejercido, archívese el presente expediente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez,



Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,



Abg. Marberis Altuve


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,