REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000005

Visto el escrito contentivo de Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA BOADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.392.751, debidamente asistida por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.267, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, mediante el cual manifiesta que:
“…Fui despedido de forma ilegal e injustificadamente mediante Carta de Despido de fecha 18 de julio de 2011, suscrita pcr GUSTAVO LlJGO, en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO .JUAN GERMÁN ROSCIO, en razón de lo cual ejercí por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 13-2012, de fecha CINCO (05) de ENERO de 2012, emanada de esa Inspectoría, tal como consta expediente administrativo N° 060-2011-01-00233, que se anexa marcado "A".
Yo mantenía una relación laboral con el prenombrado ente desde el siete (07) de abril de 20 l O hasta el siete (07) de octubre de 2011, cuando fui despedida de manera arbitraria de mi lugar de trabajo, sin razón alguna y violando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo que, conforme a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo me amparé ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la cual, luego de sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente concluyó con la Providencia Administrativa N° 13-2012, de fecha CINCO (05) de ENERO de 2012.
Hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, ha hecho todas las gestiones posibles ante el patrono, a los efectos de ejecutar dicha providencia y efectuar el Reenganche correspondiente, lo cual se puede evidenciar de los diferentes oficios de notificación y actas de visitas levantadas por los funcionarios que han visitado la sede de dicho ente. que corren insertos al expediente; inclusive la Inspectoría del Trabajo luego de haber agotado la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa sin que el patrono acatara la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se dio inició y concluyó el procedimiento sancionatorio de multa dictando la Providencia Administrativa N° 34-2012, la cual corre inserta a los folios diez (10) al quince (15) del expediente contentivo del Procedimiento Sancionatorio N° 060- 2012-06-00030, el cual anexo en copia certificada marcada "B"'; de donde se evidencia que se dio cumplimiento al procedimiento sancionatorio de multa ante el desacato que mantiene el patrono; pero a pesar de la sanción el patrono procede a cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y es por ello que no queda otro recurso que interponer la presente Acción de Amparo por la conducta contumaz y renuente del patrono a cumplir con lo que estipula el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Es el caso ciudadano (a) juez que esta Providencia Administrativa emitida por el Inspector del Trabajo ha debido ser cumplida de manera inmediata, y no colocarme
a mi como trabajadora en un peregrinaje a fin de que se le diera cumplimiento a la orden impartida, en razón de que emanó del Órgano Competente en materia de Inamovilidad Laboral. El agraviante con esa conducta contumaz y rebelde, está lesionando el Derecho al Trabajo reconocido en el artículo 87 del texto constitucional, en virtud de haber desconocido primero: la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y luego, con esa conducta de desacato, al no reconocer la facultad otorgada por el legislador al Inspector del Trabajo para conocer, sustanciar y decidir lo referente a esa materia, al no acatar la Providencia Administrativa dictada como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por esa Inspectoría, incluyendo el procedimiento sancionatorio por desacato. Que ante esa situación me veo afectada al no poder recibir el salario que me corresponde violando ese derecho constitucional consagrado en el artículo 91 del texto constitucional.
No obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a mi favor. Se puede evidenciar en los expedientes que anexo marcados "A" y "B", antes señalados que mi se agotaron todas las vías administrativas, sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos
87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acude ante esta instancia jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar este amparo frente a la violación y amenaza de vulneración de los derechos constitucionales señalados UT supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales declara: El Recurso de Amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.- Siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el accionante se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.- De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.
Así mismo, la jurisprudencia ha entendido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, y se utiliza el remedio extraordinario como lo es esta acción intentada.
En este orden; mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, caso AQUILES RAMON PEREZ contra SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, con ocasión a un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se fijó criterio en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador beneficiario de una decisión de reenganche, dictada por la Inspectoria del Trabajo, aún sin cumplir, de acudir al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo para solicitar la ejecución, en cuyo caso precisó que el acto a seguir sería la solicitud de ejecución por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para lograr su ejecución, en ese sentido indicó:

“En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.
(…omissis…)
Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.
(…omissis…)

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.” (subrayado de este Tribunal).

Constatado lo anterior, se verifica que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, ya que frente a la interposición de la misma (amparo constitucional) resulta impretermitible para el presunto agraviado y para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de autos, donde se cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada, como supra se indicó, como lo es, la solicitud de ejecución de providencia administrativa ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal declarar, con fundamento en el articulo 6, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible el presente Recurso de Amparo interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA BOADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.392.751, debidamente asistida por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.267, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.-Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez vencido el lapso de tres días a partir de la presente fecha, para que la parte ejerza los recursos legales correspondientes, sin que lo hayan ejercido, archívese el presente expediente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Marberis Altuve

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,