REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2011-000045

En fecha 22/03/12 este juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO LOPEZ OLIVERO, RAMÓN ARTURO HERNANDEZ, RAFAEL ARTURO APONTE, ARNALDO DE LA CARIDAD PEÑA MONTALBAN, PABLO ARGENIS MONTILLA BRITO y YOMAIRA DEL VALLE LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad números, 6.093.722, 5.483.425, 5.159.399, 8.554.765, 7.280.154 y 7.282.522 respectivamente en contra del municipio Julián Mellado del estado Guárico, ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal
Una vez publicado el fallo, la parte actora solicitó aclaratoria del fallo y a los efectos de verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial dictado sobre el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual acordó su desaplicación con respecto del lapso para solicitarlo, por colisionar con normas de orden constitucional relativas al derecho a ser oido y a la debida razonabilidad del plazo para el ejercicio de los recursos legales, el cual fijó lo siguiente:
“…esta Corte considerará que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” ( Sala de Casación Social del 15-03-00 Exp. 99-638)

Dicho lo cual, la sentencia definitiva fue dictada el 22 de marzo de 2012 y la solicitud de aclaratoria fue presentada antes de que constara la notificación del Sindico Procurador Municipal, fecha a partir de la cual comenzaria a computarse el lapso de la apelación, no obstante la solicitud de aclaratoria fue ratificada en fecha 23/04/12 y la certificación de la notificación del Sindico Procurador Municipal se efectuó el dia 18/04/12, lo que significa que verificado los días despacho del Tribunal, la misma se hizo en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, a partir de lo cual comienza el lapso para proveer sobre lo solicitado, en tal sentido pasa este Tribunal a reproducir textualmente por la parte solicitante de la aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:

“…TRABAJADOR: ARGENIS LOPEZ OLIVEROS
En el folio 354 en relación al concepto demandado de las vacaciones no disfrutadas, y a pesar de que se ordena su pago, expresamente no se hace mención al monto que debe pagar la demandada por este concepto.”

Este Tribunal ratifica, la decisión de ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, en el cuadro descrito al folio 354 que establece el pago de la cantidad de 4.676,25 bolivares por concepto de vacaciones no pagadas, calculadas al último salario, más la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y seis con veinte cinco céntimos (4.676,25) en forma de sanción por no haberlas disfrutado durante la relación de trabajo, lo que hace un total de nueve mil trescientos cincuenta y dos con veinticinco céntimos (Bs. F. 9.352,25) y así se decide.
Sigue señalando el solicitante…
” TRABAJADOR: RAMON ARTURO HERNANDEZ
En relación a los montos que este honorable tribunal ordeno en el dispositivo de la audiencia de juicio a pagar en relación al ex trabajador RAMON ARTURO HERNANDEZ, este tribunal omitió en la mencionada sentencia señalar el monto expreso que se debe pagar por concepto de prestaciones sociales mas los intereses generados.”
Efectivamente a los efectos de salvar la omisión del Tribunal, y en cumplimiento de lo ordenado el dia del dictamen, (audiencia de juicio) en su parte dispositiva, y a los efectos de cumplir con la exhaustividad del fallo, toda vez que el demandante en su libelo reclamó el pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses por la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta seis con veinte céntimos (16.536,20), más diez mil doscientos veintiséis con cuarenta dos ( Bs.10.226,42), por intereses generados de la prestación de antigüedad, los cuales fueron declarados procedentes por este Tribunal en los términos reclamados, se asienta mediante esta aclaratoria que el monto condenado a pagar Prestación de Antigüedad y sus intereses es el siguiente: Por Prestación de antigüedad, la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta seis con veinte céntimos (16.536,20) y por intereses generados de la prestación de antigüedad es la cantidad de diez mil doscientos veintiséis con cuarenta dos bolivares ( Bs.10.226,42), salvándose de esta forma las omisiones del fallo. Y así se resuelve.
Sigue solicitando la parte, en cuanto a:
(…) ”TRABAJADOR: ARNALDO DE LA CARIDAD PEÑA MONTALBAN:
En relación a los montos que este honorable tribunal ordeno en el dispositivo de la audiencia de juicio a pagar en relación al ex trabajador ARNALDO PEÑA, este tribunal omitió en la mencionada sentencia señalar el monto expreso que se debe pagar por concepto de Bono Vacacional demandado.”

En efecto, a pesar de haber sido acordado con lugar su derecho al pago de los Bonos vacacionales vencidos según la Convención Colectiva, especificado en el libelo, se omitió el monto, por lo tanto se aclara que el monto a pagar por este concepto, que comprende los periodos 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 es la cantidad de 30 dias de salario por cada año acordado pagar, es decir la cantidad de 30 x 4 = 120 dias de salario, y siendo el salario diario la cantidad de 32,25 Bs. F. arroja un total de tres mil ochocientos setenta (Bs.F. 3.870) Y así se decide.
Y en cuanto la Trabajadora YOMAIRA DEL VALLE LOPEZ se solicita que aclare el Tribunal en relación a que:
“…perfectamente se condeno a los conceptos demandados, sin embargo, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal de las partes, debo señalar al tribunal que en el escrito de la demanda, reconocimos que mi representada había recibido anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs 14.875,62 monto este que debe ser deducido del monto que resulta del calculo de las prestaciones sociales.”
Al respecto, es válida la acotación de la parte accionante, toda vez que del análisis del escrito de demanda se observa que la parte manifiesta haber recibido la cantidad de Bs 14.875,62 por lo tanto en justa apreciación a su manifestación libre de voluntad, a pesar de que este Tribunal omitió tal pronunciamiento y en aplicación del justo equilibrio de las partes, debe hacerse la respectiva compensación, tal cual como ha sido solicitado, sirviendo la presente aclaratoria para cumplir el cometido de la justicia.- Y así se decide.
En base a lo anterior, con la presente decisión se ratifica el alcance de las aclaratorias, en el sentido de que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…” (Véscovi, E. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1.998. Pág.73).- En atención a lo anterior se concluye que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejada de resolver algún pedimento, sin transformar la sentencia ya dictada… (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 1.992). Por las motivaciones anteriores, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA, y así se resuelve.- Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA
MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria