REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JH32-X-2012-000006

En fecha 20 de abril de 2012, se admitió la presente demanda de nulidad contra Providencia Administrativa N° 252-2011, de fecha 08 de Diciembre de 2011 sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 060-2011-01-00296, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros conjuntamente con medida cautelar se suspensión de los efectos, para lo cual este Tribunal acordó pronunciarse por cuaderno separado, a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”

Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Atendiendo al marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para ello se requiere de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, el cual corresponde con que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, no obstante como fundamento del demandante para solicitar dicha medida se observa textualmente lo siguiente:
“…Con motivo a la Providencia Administrativa de reenganche arriba indicada, que ordena el Reenganche y pago de Salarios caídos a el solicitante, por lo que mi representada “GHELLA, S.p.A”, esta siendo objeto de procedimientos de sanciones sucesivas, el cual se acompaña al presente recurso marcado “C” además que existe notoriedad judicial de que después de la providencia de reenganche el beneficiario ejerce recurso de amparo o demandara la supuesta indemnización y supuesto salarios caídos y que se puede evidenciar que no se acató porque adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo que indefectiblemente la recurrente va a ser objeto de sanciones sucesivas.
Solicito en nombre de mi Apoderada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada bajo el N° 252-2011 de fecha 08 de Diciembre de 2011, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 060-2011-01-00296, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, aquí recurrida y ut supra identificada, marcada con la letra “B”, pues esto constituiría un perjuicio “de difícil o imposible reparación en la definitiva”, esto es de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, con esto establezco los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el “FUMUS BONI IURE y el PERICULUM IN MORA, es por ello que JURO LA URGENCIA DEL CASO”.

Precisado lo cual, es claro que pretende la parte solicitante sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en virtud de no haber valorado el órgano administrativo las pruebas que a su juicio acreditan la existencia de una relación a tiempo determinado. En tal sentido, se advierte, que la solicitud de la medida se encuentran sustentada en los mismos razonamientos que pretende el recurso de Nulidad en sí, lo que constituye el fondo del asunto, por tanto su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además de que constituiría conforme a lo establecido precedentemente un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida cautelar de Suspensión de Efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 252-2011, de fecha 08 de Diciembre de 2011 sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 060-2011-01-00296 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano RAMON CIPRIANO QUIJADA FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.112, en contra de la empresa GHELLA SpA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2012.

La Juez

Zurima Bolivar Castro La secretaria

Marberis Altuve