REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal rimero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : JH32-X-2012-000004
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 248-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 02 de diciembre de 2011, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado; a tal efecto y siendo la oportunidad para hacerlo se pronuncia esta Juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 248-2011 de fecha 02/12/2011, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Hector José Garcia, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.081.787, por estar llenos los supuestos de procedencia como es el la presunción de buen derecho y el periculum in mora , toda vez que en argumento del recurrente: “…la inspectoria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho… que se denuncia ya que se cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA, que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido )pero esto es así y solo si, el empleador alegue despido justificado) pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (pura y simple, es decir, sin más) esto se evidencia en la pregunta: Tercera pregunta. Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: “No fue despedido. Es todo” … asi las cosas, la carga de la prueba del hecho del despido le correspondia al accionante, pero resulta que la Inspectoria en la parte de la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD” estableció lo siguiente: “… Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este Despacho observa de conformidad a las respuestas dadas por la accionada, que la misma tenia la carga de probar sus argumentaciones tal como lo establece el articulo 72 de la Ley adjetiva laboral…) (folio 41 renglones 17 al 19)… La Inspectoria del trabajo estableció consecuencias juridicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Establecidas en el articulo 72 de la LOPTRA con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, por lo que al no hacerlo violó el debido proceso y el derecho a la defensa como garantias constitucionales…. La Inspectoria del Trabajo interpretó el articulo 72 de la LOPTRA así:
“ Este despacho distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: El articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” en virtud de la normativa antes señalada y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto como es que el accionante no ha sido despedido, ni reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde en el presente procedimiento a la parte accionante la carga de la prueba Y así se deja establecido. (subrayado de esta representación)”
Igualmente arguye que; “La providencia aquí recurrida es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que existe la planilla 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 19/08/2011, del ciudadano Garcia Hector Jose, la cual se acompaña marcada I…según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcada B por lo que es improcedente su reincorporación al trabajo en los términos que lo decidió la Inspectoria del Trabajo, al ordenar en la DISPOSITIVA (claro adoleciendo de vicios de nulidad absoluta que jamás pueda producir efectos) que:
“…se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE ELECTRICIDAD…”
Ahora bien, al haber expedido el Seguro Social la planilla 14-08 de fecha 09 de agosto de 2011…(fecha anterior al inicio del procedimiento que es del 19/09/2011), que la propia providencia lo advierte en el folio 36; estamos en presencia de una de las cuatro formas de finalizar una relación laboral, como lo indica el articulo 98 de la Ley orgánica del Trabajo (causa ajena a la voluntad de ambas), adminiculado con el literal b) del articulo 39 del reglamento de ésta(…).
En el campo del vicio de “imposible o ilegal ejecución” se cita:
“ En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos juridicos; dicho en otros términos, en la medida en que crea derechos y obligaciones, o si más bien los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto practico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y licito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución” (N° 732, del 30/06/2004, SPA).
Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se impugna ante este Tribunal…se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo pautado en los articulos 25 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea decidido.
Con motivo de la Providencia administrativa de reenganche arriba indicada, que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a el solicitante, por lo que mi representada está siendo objeto de procedimientos de sanciones sucesivas, el cual se acompaña al presente recurso marcado con la letra “C”, además que existe notoriedad judicial de que después de la providencia de reenganche el beneficiario ejerce recurso de amparo o demandará las supuestas indemnizaciones y supuestos salarios caidos y que se pueda evidenciar que no se acató porque adolece de vicios de nulidad absoluta, adicional que contraviene lo establecido en el articulo 13 de la Ley del seguro Social tal como lo establece la sentencia de la Sala Social (Sent. N° 1.612 del 10/12/2010 del SCS/TSJ), siendo materialmente imposible su incumplimiento, por lo que indefectiblemente la recurrente va a ser objeto de sanciones sucesivas…”
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deban ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro por el retardo o mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto, los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer el recurso o demanda; en función de lo cual se observa, al folio 36 Planilla 14-08 elaborada por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales en fecha 09/08/2011, a nombre del ciudadano Garcia Hector Jose, sobre solicitud de evaluación de discapacidad, nombre de la empresa GHELLA SPA, en el renglón de DATOS DE LA DISCAPACIDAD se lee: Accidente ocupacional, en el renglón TRATAMIENTO DISCRIMINADO se lee: AMPUTACIÓN SUPRA POPLIETA IZQUIERDA, en el reglón COMPLICACIONES (PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN) se lee: INCAPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE, asi como al folio 35, copia de memorandum de remisión elaborada por el I.V.S.S. de la Unidad de Trabajo Social para el Departamento de recursos Humanos GHELLA SPA mediante la cual se lee que el ciudadano Garcia Hector José se encuentra en ese centro hospitalario realizando tramites para la solicitud de Evaluación de discapacidad, la cual fue elaborada por el especialista, quedando solamente pendiente la firma de la subdirectora medica y continuar el proceso a través de las oficinas administrativas, todo lo cual hace presumir la existencia del buen derecho alegado, más aun cuando consta la emisión de planillas sancionatorias contentiva de multa en contra de la demandante, debido al incumplimiento de la providencia in comento, lo que constituye el Fumus Periculum in mora, concerniente a. la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Por su parte y según la doctrina, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
El criterio jurisprudencial exige que el sentenciador debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.- Y en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida, éste debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y es deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Por lo que visto que a los autos se observan documentos públicos administrativos, presumibles de veracidad sobre la condición del tercero benefiaciario de la providencia en cuestión, es por lo que este Tribunal, considerando que la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta, que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, por lo que resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 248-2011 de fecha 02/12/2011, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Hector Jose Garcia, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.081.787.- Entretanto y tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603eiusdemseñala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda:
1.- Suspender los efectos de la providencia administrativa N° 248-2011.
2.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente.
3.- Oficiese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia administrativa 248-2011 emanada de la Inspectoria del trabajo de san Juan de los Morros estado Guarico.
Publíquese, regístrese.- Librese oficio
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de abril del 2012, a las 2:30 p.m.
La juez
Zuríma Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernandez
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