PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER CORONONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.984.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 101.365

PARTE DEMANDADA: COSNTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, Tomo 91-A Pro, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.991.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana VANESSA OCHOA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de transacciónal consignado en el presente asunto cursante desde el folio 133 al 136 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho, ciudadanos ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ROBERT ALEXANDER CORONONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.984.949. Parte actora en el presente asunto, y por la otra parte la profesional del derecho, ciudadana VANESSA OCHOA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, Tomo 91-A Pro, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.991. Parte demandada, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La demandada Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA ODERBRECHT, en la persona de su representante legal, ofrece en este acto cancelarle a el apoderado judicial del trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (26.000,00 Bs.) el cual será cancelado mediante cheque N º00002180 de fecha 16 de Mayo del 2012, girado contra la cuenta 0008-0018-01-0008573001 del Banco Guayana. , para así poner fin a la presente demanda; quedando satisfechas la pretensiones de la actora y que comprende todo los conceptos demandados en esta causa que generaron la relación laboral que unió a la demandada con el demandante. SEGUNDO: En este acto la parte demandante, en la persona de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa y da fe de haber recibido a su satisfacción la suma neta señalada. TERCERO: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el articulo 89 del texto constitucional vigente, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.718 del Código Civil, 258 Constitucional , aplicables por analogía conforme al articulo 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras vigente, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que la transacción celebrada, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (26.000,00 Bs.), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas por la parte actora, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-

LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana.