Vista la diligencia que antecede que riela al folio 53 de las actuaciones, suscrita por el ciudadano RUBÉN GERMÁN BLANCO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.141.366 asistido por la profesional del derecho ciudadana SANDRA M. FRANCO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 158.335, en su carácter de coapoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 53 del expediente, parte actora, mediante la cual expone entre otras cosas: “Desisto en toda y cada una de sus partes de la demanda interpuesta ante este Juzgado…por cuanto no tengo nada más que reclamarle a la Empresa Crec, solicito la homologación…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el ciudadano RUBÉN GERMÁN BLANCO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.141.366 asistido por la profesional del derecho, ciudadana SANDRA M. FRANCO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 158.335, desiste del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.


De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, efectuado por el ciudadano RUBÉN GERMÁN BLANCO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.141.366 asistido por la profesional del derecho ciudadana SANDRA M. FRANCO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 158.335, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, efectuado por el ciudadano RUBÉN GERMÁN BLANCO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.141.366, asistido por la profesional del derecho ciudadana SANDRA M. FRANCO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 158.335, parte actora, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación al ciudadano RUBÉN GERMÁN BLANCO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.141.366, y manteniéndose el procedimiento de los ciudadanos YDIOMAR JOSE BRITO BRUCES, HILDE JOSÉ RONDON TIAPA, ALEXANDER JOSÉ ROJAS SOFONTES, EUSEBIO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BIRRIEL REYES, LUIS FERNANDO BLANCO DELGADO, ROBERTO ALEJANDRO MENDOZA RANGEL, JONHNIS JOSÉ PINTO MARTÍNEZ y SAMUEL DAVID ARIAS PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-20.073.025, V.-14.601.297, V.-18.144.142, V.-4.881.059, V.-21.689.557, V.-18.407.617, V.-19.437.923, V.-14.601.546 y V.-17.121.954, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de agosto de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:05 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA