Visto el escrito consignado por el profesional del derecho, ciudadano RUBÉN RENGEL MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.410.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.210, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., mediante el cual solicita la notificación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” por cuanto la eventual sentencia que se dictare pudiera afectarle y razón por la cual debe ser llamada como tercero conforme a las previsiones de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 11 de noviembre de 2011 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.583.350, representado judicialmente por los profesionales del derechos, ciudadanos REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y MIGUEL ANGEL PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.891 y V.-8.807.305 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.769 y 979.118, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

El 20 de marzo de 2012 el secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente se verificará, por lo que lo conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.

Así las cosas, la parte demandada ha realizado la solicitud antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar con recepción de pruebas y adicionalmente indica que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, tiene una relación jurídica sustancial con la parte demandada en virtud de que conforman un grupo económico o unidad económica y que se evidencia de recibo de pago así como el reporte de evaluación consignado a los autos y por esta razón la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., puede ser afectada desfavorablemente si es vencida en las resultas del presente proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente acuerda la notificación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 11 de noviembre de 2.011, y la nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el llamado a tercero de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.265.578, en su carácter de Vicepresidente, con domicilio en la avenida Municipal, con calle Freites, Edificio Tigasco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su notificación por auto separado. LÍBRESE CARTEL.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:19 de la mañana.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA