JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-004060
PARTE ACTORA: JOSE GARRIDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ PEREZ, DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON , inscritos en el I.P.S.A N°:48.097
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



En horas de Despacho del día hábil de hoy, trece (13) de agosto de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, los abogados DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729 en representación de el ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.484.122, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada EL EXTRABAJADOR y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce en el libelo de demanda tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, proveniente según sus dichos de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, el plan de ahorro y el salario de eficacia atípica, cuya inaplicación a su liquidación de prestaciones sociales, genera una diferencia a su favor por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 402.112,11). Para sostener su posición, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 01/03/1994; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE SOPORTE DE AGNECIA”; 3.- Que en fecha 03/09/2010 renuncio a su cargo; 4.-Que en fecha 08/09/2010 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO le entregó la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que la referida forma parte del concepto de salario normal de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Que el pago de dichas comisiones, plan de ahorro y exclusión salarial se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario integral ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones, el plan de ahorro y el salario de eficacia atípica tienen incidencia en este elemento del salario integral. 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, incentivos, plan de ahorro, salario de eficacia atípica y comisiones; 8.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal; 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, salario de eficacia atípica, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 33.822,04 por incidencia de las comisiones y demás incidencias del salario en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 18.159,89 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 43.263,48 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de Bs. 112.404,17 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago; e) La cantidad de Bs. 59.025,70 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 42.641,72 por concepto de los intereses devengados por la diferencia del cálculo de antigüedad con arreglo al concepto anteriormente mencionado; g) La cantidad de Bs. 92.795,10 por concepto de intereses moratorios; y h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. A su vez, reconoce EL EXTRABAJADOR haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR con arreglo al salario básico, sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario normal e integral, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó comisiones, metas, horas extras, incentivos, bonos por metas, plan de ahorro, retroactivos y comisiones de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que es falso que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral dado que su incidencia en el salario integral consta en la liquidación de prestaciones sociales; 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y, 7.- Que no obstante el pago efectuado con la liquidación de fecha ocho (08) de septiembre de 2010 de la cual resultó un neto a pagar por prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.483,68), nuestro patrocinado realizó adicionalmente un pago por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 113.906,77), con ocasión de la terminación de la relación laboral, cuyos conceptos se identifican plenamente con los argumentos sostenidos por la parte acora en su libelo de demanda, y en consecuencia BANESCO no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia derivados de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, por la sencilla razón de que las eventuales diferencias que pudieron existir a favor de EL EXTRABAJADOR, deben necesariamente compensarse con el pago adicional aquí alegado a tenor del criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011. CUARTO: LAS PARTES han mantenido posturas disímiles y encontradas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, no obstante lo cual han realizado una depuración de los elementos alegados por la actora como integrantes del salario normal con arreglo a los elementos expresamente rechazados por BANESCO que en realidad no tienen ni podían tener incidencia en el salario ni formar parte integrante de éste por carecer de las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), puesto las notas de crédito alegadas como pagos patronales provenientes de supuestamente de comisiones, correspondían en realidad a pagos por vacaciones, bonos vacacionales, adelantos de prestaciones sociales y viáticos debidamente soportados y relacionados como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo observado la apoderada actora los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, ésta estimó que existía una diferencia por la incidencia de las supuestas comisiones y pagos provenientes de un denominado fondo de ahorro, a favor de EL EXTRABAJADOR, por la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.102.375,81). Para sostener su alegato, señaló la parte actora que habría que tomar en cuenta que no obstante el acervo probatorio promovido por BANESCO, el recibo de pago por diferencias que BANESCO le opusiera a la parte actora, no incluye las diferencias que eventualmente se produjeron con ocasión al denominado Fondo de Ahorro, que según su concepto forma parte del salario normal devengado por la actora. No obstante ello, BANESCO difiere y niega expresamente la existencia de alguna diferencia real, por cuanto aún en el supuesto negado de que dicho elemento formase parte del salario normal, dicho argumento forma parte expresa de los elementos de hecho controvertidos con arreglo al libelo de demanda, y que el pago efectuado por BANESCO conforme al recibo de pago por diferencia opuesto a la actora, en todo caso excede en mucho la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales pudiese haber generado la incidencia salarial del denominado fondo de ahorro a favor de EL EXTRABAJADOR, por ende, BANESCO sostiene que lo que procedería en derecho sería el desistimiento de la acción incoada por cuanto además del pago efectuado a la querellante con la liquidación al tiempo de la renuncia por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.483,68) y que la actora expresamente admite haber percibido, también es cierto que, tal como consta en autos en los elementos de prueba aportados por BANESCO, nuestro patrocinado le entregó a la actora adicionalmente la suma de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.113.906,77) para cubrir cualquier eventualidad futura proveniente de los elementos de hecho alegados en el libelo, por lo que es obvio que cualquier eventual diferencia que pudiera existir a favor de EL EXTRABAJADOR, debe necesariamente imputarse al pago adicional antes señalado que la actora también reconoce expresamente haber recibido de su patrono, y que como quedó establecido, se le pagó a la actora ante la eventual existencia de alguna diferencia en la liquidación derivados de estos conceptos de dudosa incidencia en el salario, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686, en la cual quedó claramente expresado que los montos pagados por el patrono EL EXTRABAJADOR por cualquier concepto que tenga relación con las indemnizaciones laborales de las cuales sea acreedor EL EXTRABAJADOR, son compensables con las sumas que eventualmente se adeudasen por diferencia de prestaciones sociales. SEXTO: No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en ésta transacción, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00) suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, mediante cheque de gerencia Nro. 003100040502 de fecha 10 de agosto de 2012 girado contra BANESCO a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO VIANA. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicha cantidad nada quedará a deberle BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que con el pago de la suma opuesta por la demandada y con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, quedará entendido entre las parte que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. OCTAVO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en la querella interpuesta y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y que se ordene, el cierre y archivo del expediente al vencimiento del término previsto en la Ley para impugnar la presente transacción. Este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el Art 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la entrega de los elementos de pruebas a las partes. . En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Por último, este juzgador se reserva ordenar el archivo y cierre informático del expediente, hasta tanto conste en autos del cumplimiento de los extremos de esta transacción y una vez transcurrido el lapso para impugnarla. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez


Abg. Beatriz Pinto C

Apoderada Judicial de la parte demandante



Apoderado Judicial de la parte demandada