JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CICRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2012-001896
PARTE ACTORA:ANA GISELA AQUINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VELANDIA
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO
MOTIVO:

Hoy, 2 de Agosto de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ANA GISELA AQUINO, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados , dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día hábil siguiente a las , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.Exp. AP21-L-2012-001896Entre AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo. y finalmente inscrita por ante el mismo Registro por causa de última refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010 bajo el N° 5, Tomo 127-A Sgdo., R.I.F. J-00002735-8, (en adelante denominada LA EMPRESA) representada en este acto por el abogado en ejercicio Andrés Antonio Sardi García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.899.257, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.512, carácter el suyo que consta suficientemente en autos, por una parte y por la otra, la ciudadana ANA GISELA AQUINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, identificada con la cédula de identidad N° 4.358.182, asistida en este acto por la abogada Carmen Yrene Velandia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 100.591, (quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE) se ha convenido celebrar una Transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (en adelante “LOTTT”), la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 3 de abril de 2009, desempeñándose como Líder Executive hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente. De la misma forma alega haber percibido como compensación por sus servicios salario variable, siendo el último salario promedio mensual devengado la cantidad de Bs. 5.025,46.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante “LOT”) le corresponden por haber laborado para LA EMPRESA desde el 3 de abril de 2009 hasta el 15 de marzo de 2012, equivalente a 2 años 11 meses y 12 días, calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, la cantidad de Bs. 21.430,97 más Bs. 3.828,97 por concepto de Intereses generados sobre la Antigüedad calculados con base en las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. De la misma forma, LA DEMANDANTE aduce que de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la LOT le corresponden quince (15) días de Utilidades anuales, adeudándose las correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2009 y 2011 que equivalen a 40 días a base del último salario normal devengado alcanzando la suma de Bs. 7.203,16; y, por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2012, 3,75 días calculados a base del último salario normal devengado alcanzando la suma de Bs. 628,18. Igualmente, alega que de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, le correspondían después del primer año de labores interrumpidas Vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles con un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y, por Bono Vacacional (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario; LA DEMANDANTE aduce que no fueron pagados estos beneficios durante toda la relación de trabajo por lo cuál se adeudan por los períodos comprendidos entre los años 2009 y 2011 el equivalente a 31 días de Vacaciones y 15 días de Bono vacacional que calculados a base del último salario normal devengado alcanza la suma total de Bs. 5.192,98 y Bs. 2.512,73 respectivamente; también, de conformidad con el artículo 225 LOT aduce que se le adeuda 15,58 de Vacaciones Fraccionadas y 8,25 días de Bono Vacacional Fraccionado del período 2012 que al ser calculados a base del último salario normal devengado da como resultado las cantidades de Bs. 2.610,45 y Bs. 1.382,00 respectivamente. Finalmente, LA DEMANDANTE aduce que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 125 de la LOT le corresponden por i) Indemnización de Antigüedad por Despido treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, y por ii) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; por lo cual LA DEMANDANTE alega le son adeudados 90 días de Indemnización de Antigüedad por Despido y 60 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que calculados a base del último salario integral devengado da como resultado las cantidades de Bs. 16.081,47 y Bs. 10.720,98 respectivamente. Adeudándole en total la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.089,34).
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA DEMANDANTE, en consecuencia, niega la existencia del despido alegado sosteniendo que en la fecha indicada se puso fin a una relación de carácter mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA; por lo tanto, mal podría LA EMPRESA tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT para las relaciones de trabajo dado que LA DEMANDANTE nunca tuvo la condición de trabajadora. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA DEMANDANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado correspondía a los descuentos por comprar recibidos. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: i) Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la LOT, equivalente a 2 años 11 meses y 12 días, calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, la cantidad de Bs. 21.430,97 más Bs. 3.828,97 por concepto de Intereses generados sobre la Antigüedad calculados con base en las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; ii) Utilidades de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la LOT quince (15) días anuales, niega que se adeuden las correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2009 y 2011 que equivalen a 40 días a base del último salario normal devengado alcanzando la suma de Bs. 7.203,16; y, por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2012, 3,75 días calculados a base del último salario normal devengado alcanzando la suma de Bs. 628,18; iii) Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, correspondiendole después del primer año de labores interrumpidas Vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles con un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y, por Bono Vacacional (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario; por lo cuál niega que se adeuden por los períodos comprendidos entre los años 2009 y 2011 el equivalente a 31 días de Vacaciones y 15 días de Bono Vacacional que calculados a base del último salario normal devengado alcanza la suma total de Bs. 5.192,98 y Bs. 2.512,73 respectivamente; también, niega que de conformidad con el artículo 225 LOT se adeude 15,58 días de Vacaciones Fraccionadas y 8,25 días de Bono Vacacional Fraccionado del período 2012 que al ser calculados a base del último salario normal devengado da como resultado las cantidades de Bs. 2.610,45 y Bs. 1.382,00 respectivamente; iv) Niega que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 125 de la LOT le corresponda por a) Indemnización de Antigüedad por Despido treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, y por b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; por lo cual niega adeudar 90 días de Indemnización de Antigüedad por Despido y 60 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que calculados a base del último salario integral devengado da como resultado las cantidades de Bs. 16.081,47 y Bs. 10.720,98 respectivamente; y v) finalmente niega adeudar el total de SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.089,34) por cuanto, LA DEMANDANTE no era una trabajadora al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que LA EMPRESA no le debe cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación de trabajo.
CUARTA: LAS PARTES reconocen que la ley aplicable a la controversia es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 por cuanto la relación que las vinculó existió durante la vigencia de la misma entre el 3 de abril de 2009 y el día 15 de marzo de 2012.
QUINTA: Ahora bien, por cuanto las partes desean resolver amistosamente el presente litigio y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción, mediante un (1) cheque identificado con el N° 00121904, emitido por el BANCO PROVINCIAL, a la orden de LA DEMANDANTE y librado contra la cuenta N° 0108-0990-87-0900000018. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende también todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, su casa matriz, afiliadas, subsidiarias o grupo de empresas, de naturaleza laboral o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, especialmente los que se mencionan a continuación:
A) Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;
B) Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y su impacto en las Prestaciones Sociales;
C) Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; horas extra, diurnas o nocturnas; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y, en general, por cualquier concepto o beneficio que pudo haber sido causado. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA.
SEXTA: Carmen Yrene Velandia, antes identificada como abogada de LA DEMANDANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de abogados que resulten correspondientes.
SÉPTIMA: LA DEMANDANTE y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación de trabajo que los unió, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines se solicita a éste Tribunal la correspondiente Homologación de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT. En consecuencia, bastará la presentación de una copia de la presente transacción en cualquier proceso administrativo o judicial en el cual se pretenda ventilar alguno de los conceptos contenidos en la presente transacción, para que ocurra el efecto extintivo correspondiente. . En este estado la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta transaccional y del auto que la acuerda. Vista la mediación celebrada por las partes, de conformidad con lo establecido en el Art 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publica, de conformidad con lo establecido en el Art 89 de la Constitución Nacional, Art 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, homologa el acuerdo de las parte dándole efectos de la Cosa Juzgada. Respecto a la copia certificada solicitada, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el Art 23 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La juez

Abg. Beatriz Pinto C
La Secretaria.
Abg. DoriMar Chiquito




LA DEMANDANTE. Apoderado judicial



POR LA EMPRESA.( apoderado judicial)