REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2010-000016
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados Irving José Maurell y Miguel Ángel Galíndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y a tal efecto observa que en fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento para vivienda, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parcela 24201, Calle F, Sector 2, Edificio Residencias Mariosy, Piso 4, Apartamento N° 43, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, según consta de sentencia de divorcio, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Municipio Libertador, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 28, Tomo 01, Protocolo Primero, así como de documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo Primero.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación N° 128, de fecha 21 de mayo de 2010, proveniente del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual ese despacho administrativo señaló el haberse tomado la nota referida a la medida decretada por este Juzgado.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, presentado ante la URDD por los abogados Irving Maurell González y Miguel Galíndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la sustitución del bien sobre el que pesa la medida cautelar, en otras palabras, que sea levantada la medida decretada sobre el bien antes descrito y que, a efectos de seguir garantizando las resultas del juicio, sea decretada una medida cautelar similar o idéntica sobre un bien inmueble distinto pero igualmente propiedad de la accionada.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el abogado Fernando Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.988, actuando en representación de la parte accionante, se opuso a la petición efectuada por su antagonista.
-II-
Planteado de la forma en que quedó expuesto el punto controvertido observa este Juzgado que la petición de la demandada se circunscribe a la sustitución del bien inmueble sobre el que recayó la medida cautelar decretada por este Despacho, siendo que dicha solicitud fue objetada por la representación judicial de la parte actora bajo el fundamento que “…el inmueble sobre el cual se desea sustituir, es de mayor valor que (sic) sobre el inmueble que pesa la medida, arrojando como resultado que al momento de un remate judicial mis (sic) representada no lo pueda adquirir por la mala situación económica por la que está atravesando…”.
Determinado el estatus cautelar considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, consideró que estaban cumplidos los extremos de ley para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento para vivienda, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parcela 24201, Calle F, Sector 2, Edificio Residencias Mariosy, Piso 4, Apartamento N° 43, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual pertenece a la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, parte demandada en el presente proceso, según consta de sentencia de divorcio inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 28, Tomo 01, Protocolo Primero, así como de documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo Primero.
Es menester enfatizar que el fin práctico de toda protección cautelar no es otro sino el de garantizar las resultas de un determinado juicio, con el objeto de que al dictarse un fallo favorable al demandante y se produzca una eventual ejecución forzosa, la misma permita la materialización de la condena impartida por el Estado a través de su función jurisdiccional, y así lo hizo ver el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, al señalar que:
“…podemos decir que las medidas cautelares, en tanto que función jurisdiccional, cumple no sólo la misión de la tutela del estado de Derecho, sino también la seguridad en la satisfacción de los particulares. De modo que estas medidas tienen una doble misión o una doble finalidad: por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del estado de Derecho y la legitimidad del Estado mismo; pero existe también una finalidad inmediata, que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrido las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el juez no será ilusoria. Esto se debe a que la parte que se sabe vencida puede deshacerse de los bienes y de esa manera se haría muy difícil hacer efectiva materialmente la obligación fijada por la decisión jurisdiccional…” ORTIZ-ORTIZ Rafael; El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; Paredes Editores; Caracas, 1997, Pág. 09 y 10. (Énfasis del Tribunal).
Siendo esto así, cabe inferir que el objeto de una medida cautelar no es garantizar la posible propiedad de un determinado bien, por el contrario, busca mantener el equilibrio de las partes evitando que el accionado, en caso de ser condenado, no pueda deshacerse de los bienes con los cuales pueda responder sobre su obligación de pago; tal como sucede en el caso de estas actas pues la obligación reclamada atañe al pago de la cantidad de dinero supuestamente entregada por los accionantes a la parte demandada por concepto de inicial del precio del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por los intervinientes sumado al cobro de la penalización establecida en el contrato de marras, la cual equivale al veinticinco por ciento (25%) de la suma entregada como inicial.
Resulta claro pues, que lo discutido en estas actas no refiere a la propiedad del inmueble antes descrito sino que versa sobre otro tipo de derechos y obligaciones que han quedado suficientemente plasmados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, lo que sin lugar a dudas hace a todas luces improcedente la oposición formulada por la representación de la parte demandante, pues, de acogerse la objeción formulada nos encontraríamos ante la ausencia de la homogeneidad como característica típica de las medidas cautelares pues no habría correspondencia entre la pretensión del juicio principal y la finalidad preventiva de la medida de decretada.
Con base a lo anterior, siendo que la petición efectuada por los abogados Irving José Maurell y Miguel Ángel Galíndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, no resulta contraria a derecho, ni perjudica ni desmejora la protección cautelar otorgada a la actora, este Juzgado acuerda la sustitución de la medida decretada en fecha 11 de mayo de 2010, para lo cual se ordena oficiar al Registrador respectivo a fin de que tome la nota en el Libro respectivo y asiente la prohibición de enajenar y gravar a decretarse en el inmueble ofrecido por la demandada, y, una vez conste en autos la recepción de la respuesta del Registrador con la indicación del asiento en referencia este Tribunal procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que la mantiene.
-III-
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley establece: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: un apartamento identificado con el Nº 41, con una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), ubicado en la planta 4 de la Torre A del Edificio Cristal, Conjunto Residencial Las Rocas, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio d cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte de la Torre A del edificio; SUR: con la fachada de la torre A del edificio, cuarto par basura, servicio y hall de ascensores; ESTE: con la fachada este de la Torre A del edificio y; OESTE: con el apartamento 42. A dicho inmueble le corresponde en uso exclusivo y se considera como pare integrante e indivisible un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado fuera de la estructura del edificio en la zona del estacionamiento; y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños y un área de sala-comedor, cocina y terraza. El inmueble descrito pertenece a la parte demandada, ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.242.636, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 08 de marzo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.426, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; SEGUNDO: UNA VEZ CONSTE EN EL EXPEDIENTE EL RECIBO DEL REGISTRADOR CON EL ASIENTO DE LA MEDIDA A QUE SE HIZO ALUSIÓN EN EL PARTICULAR PRIMERO SE ORDENA SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 11 de mayo de 2010, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Montalbán, Parcela 24201, Calle F, Sector 2, Edificio Residencias Mariosy, Piso 4, Apartamento N° 43, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual pertenece a la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, según consta de sentencia de divorcio, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Municipio Libertador, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 28, Tomo 01, Protocolo Primero, así como de documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo Primero; participada al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según oficio Nº 155-2010 de fecha 21 de mayo de 2010. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2010-000016