REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2011-000038
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano UNISEGUROS, S.A., en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes de los codemandados ORLANDO GIRALDO PEREZ y CHELITA PEREZ CONTRERAS, ya antes identificados, dichos bienes son los siguientes inmuebles…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de fianza los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se identifica un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CIMA REAL, situado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento en cuestión está distinguido con el N° CIENTO TRECE (113), y está ubicado en la planta trece (13) del edificio. Tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste del edificio; Sur-Este: En parte con el apartamento 114, en parte con el pasillo de circulación y en parte con foso de ascensores: NOR-ESTE: En parte con fachada Nor-Este del Edificio, en parte con el apartamento 112, en parte con foso de ascensores y en parte con pasillo de circulación: SUR-OESTE: Con fachada Sur-Oeste del edificio. A referido apartamento le corresponde en uso exclusivo dos (2) puesto de estacionamiento distinguidos con los números VEINTISEIS (26) y VEINTISIETE (27), ubicados en la planta baja (PB), un cuarto de maletero ubicado en la planta sótano dos (S-2), distinguido con la letra y el número M-28.- El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 2, Protocolo Primero, al cual le corresponde una cuota de participación de UN ENTERO CON QUINIENTOS DIECISEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,516%), en el condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietario.- Dicho inmueble es propiedad del ciudadano ORLANDO GIRALDO PEREZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 27 de julio de 1978, bajo el Nro. 20, Tomo, 21, Protocolo Primero. Líbrese oficio participando de la presente medida a fin de que se asiente la nota respectiva. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2011-000038