REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2010-000117
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-03-1978, anotado bajo el N° 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA
ZORAIDA ZERPA URBINA, PATRIZIO RICCI y VANNY RICCI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141, 69.120 y 69.583 respectivamente..
PARTE DEMANDADA –
RECONVINIENTE:
INVERSIONES 3RS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
JOSE RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO RAFAEL BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, MARIA GABRIELA MEDINA, ROLAND PETTERSSON STOLK y DANIEL BADELL PORRAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937,124.671 y 117.731 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

(Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Y LIMITES DE LA INCIDENCIA
Por diligencia de fecha dos (2) de julio 2012, la representación de la parte demandante solicitó la ejecución de las medidas decretadas en este juicio.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de julio de 2012, la parte demandada solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República con fundamento la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto alegó que la medida de secuestro afectaría un servicio de evidente interés público y que adicionalmente se dejará sin empleo a trabajadores que prestan sus servicios para su representada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal de abrió la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte demandante contestar los alegatos antes referidos expuestos por la parte demandada, en el día de Despacho siguiente, y advirtió que hágalo o no, se abrirá una articulación por 8 días de despacho, sin termino de la distancia, resolviendo la articulación por sentencia que será dictada al (9no) día.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2012, la pare actora alegó que la notificación de la Procuraduría General de la República se efectúo oportunamente una vez que fueron dictadas las medidas, conforme consta al folio 25 del Cuaderno de Medidas, remitiéndose el oficio No. 560-20120 en fecha 8 de diciembre de 2010 y la Procuraduría General acuso recibo de esa comunicación conforme consta al folio 30 del mismo Cuaderno. Arguye la parte actora que por tales motivos debe negarse la notificación solicitada, ya que ese tramite se encuentra cumplido.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
En este sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte demandada arguye que la práctica de las medidas decretadas en este juicio afectaría un servicio de evidente interés público, razón por la que alega la necesidad de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora alegó que la notificación de la Procuraduría General de la República se efectúo oportunamente una vez que fueron dictadas las medidas, conforme consta al folio 25 del Cuaderno de Medidas, remitiéndose el oficio No. 560-20120 en fecha 8 de diciembre de 2010 y la Procuraduría General acuso recibo de esa comunicación conforme consta al folio 30 del mismo Cuaderno. Arguye la parte actora que por tales motivos debe negarse la notificación solicitada, ya que ese trámite se encuentra cumplido.
Establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
De la anterior norma se concluye que cuando se decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de los entes señalados, incluso de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público, o un servicio de interés público, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público.
No es punto de discusión que en el inmueble sobre el cual fue dictada medida de secuestro se presta un servicio de estacionamiento público, hecho reconocido expresamente por ambas partes. Adicionalmente sobre la necesidad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no existe controversia alguna entre las partes, hecho que se deduce de su comportamiento y argumentaciones procesales, ya que la parte demandada alega la implementación de este dispositivo legal y la parte actora arguye que la notificación contenida en esta norma ya fue cumplida al momento de dictarse las medidas en cuestión.
En tal sentido constata este juzgador que consta a los folios 22 y 23 del presente Cuaderno de Medidas, que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y que en efecto se libró a esos fines el oficio No. 560-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010. Adicionalmente consta que dicho oficio fue debidamente recibido y acusado su recibo por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por oficio No. 0055 de fecha 4 de febrero de 2010, cursante al folio 30.
Ahora bien, la notificación referida fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo supuesto es distinto al contenido en el artículo 99 ejusdem y no esta dirigido a garantizar la posibilidad de que sean adoptadas las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, y este es el objeto y razón de ser de la notificación prevista en el mencionado artículo 99.
En virtud de lo antes expuesto, aún cuando en el caso de marras se practicó la notificación a que se refriere el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, subsiste la necesidad de practicar la notificación que ordena el artículo 99 ejusdem, como mecanismo garantizador de la posibilidad de que sean adoptadas las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, con ocasión a la practica de las medidas decretadas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la necesidad de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a practica de las medidas decretadas en este proceso, y en consecuencia dichas medidas no podrán ser practicadas por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Asunto: AH17-X-2010-000117