REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP11-M-2012-000376
Vista el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, por el ciudadano Gustavo Domínguez Florido, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.592, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Santiago Petit Ortiz, mediante la cual solicitó de este Tribunal, que declarara la nulidad del acto de notificación de su representado, practicada por el Alguacil Accidental Julio Arrivillaga Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.964.778, por negar y desconocer formalmente la firma estampada en la misma, al manifestar que dicha firma no es de su autoría debido a que su representado no se encontraba en el país para esa fecha y en consecuencia que se reponga la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011; este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada efectuada en fecha 13 de diciembre de 2010, y en consecuencia se Ordenó al ciudadano Santiago Petit Ortiz a presentar las cuentas de su administración de conformidad con lo establecido en los artículos 676 del Código de Procedimiento Civil, en los ejercicios económicos allí establecidos, ordenando la notificación de las partes.
Que consta de las actas que integran este expediente que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora quien se diera por notificada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de dicho fallo, la cual fue consignada el 28 de marzo de 2011 por el ciudadano Julio Arrivillaga Rodriguez, Alguacil Accidental adscrito a este Circuito Judicial, resultando la misma positiva.
Ahora bien, revisadas de esta manera como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y estudiadas las contrapuestas posiciones de las partes en la litis, quien se pronuncia, a los fines de fallar observa:
Ha sido criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria que la notificación es el acto por medio del cual el Órgano Administrador de Justicia hace del conocimiento de las partes de la continuación del juicio o la realización de algún acto en el proceso, a fin de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En el caso bajo análisis, la notificación ordenada a la parte demandada tiene como fin imponerla de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia en fecha 28 de febrero de 2011 a fin de que comiencen a computarse los lapsos respectivos para el ejercicio de los recursos de Ley conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 ejusdem por haber sido decidida fuera de lapso. De allí surge entonces la naturaleza de orden público de la notificación de la sentencia publicada fuera del lapso, cuyo cumplimiento debe ser una formalidad esencial para la continuación del juicio. Así las cosas, con la consignación realizada por el Alguacil en comento mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal que consta en autos y haber hecho entrega de la boleta a la persona encomendada, se verificó la formalidad esencial para la notificación de la parte demandada del fallo proferido. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad de dicho acto en escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, en el que manifestó:
“…solicito al Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto de notificación de mi representado, de la referida sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 (que cursa a los folios 148 al 163 del expediente) que fue practicada írritamente por el alguacil accidental JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ según consta de diligencia de fecha 28 de marzo de 2011…
…por lo que negamos y desconocemos formalmente dicha firma por no ser de la autoría de mi representado…en razón de que para esa fecha y hora mi representado SANTIAGO PETIT ORTIZ, no se encontraba en Venezuela…”
De lo antes expuesto, quien aquí decide observa que la consignación de la boleta de notificación constituye un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto se trata de un acto mediante el cual el funcionario competente para realizar dicho acto deja constancia de su practica, tal como se observa de la diligencia estampada en fecha 28 de marzo de 2011.
“Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. ” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, este juzgador observa que al estar en presencia de un documento público, cualquier impugnación o desconocimiento que tuviere que efectuar la representación judicial de la parte actora, debía hacerse a través de la tacha de instrumento público, lo cual no se hizo, visto que tanto el artículo 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.380 del Código Civil. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. “
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal (tacha de instrumentos) no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el C.P.C. contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esta razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de los casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada…”
En este sentido este Tribunal acoge el criterio de la Sala conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el mecanismo idóneo para atacar el documento público en comento, era a través de la tacha de instrumento público, y no su nulidad, tal como lo solicitó la actora mediante escrito. Por tales motivos, siendo así que NO SE EJERCIÓ EL MECANISMO ADECUADO, es por lo que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora de nulidad de la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, en fecha 28 de marzo de 2011, y en consecuencia NIEGA la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de sentencia a la parte demandada. Por lo que se ordena la continuación del trámite de ejecución del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AP11-M-2012-000376
|