REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-X-2012-000043
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por los Profesional del Derecho JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.; contra el ciudadano JOAO EMANUEL RODRIGUEZ TEIXEIRA; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 18 de julio de 2012; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:
Marcado con la letra A, Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 7, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Marcado con la letra B, pagare, de fecha 31 de marzo de 2004
Marcado con la letra C, E, G, I, K, M, O, Q, S, U, W, Y Estado de cuentas, con corte para el 30 de junio de 2012, emitido por la junta interventora del BANCO CARNARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Marcado con la letra D, pagaré, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 47, Tomo 32.
Marcado con la letra F, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 185.
Marcado con la letra H, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 185.
Marcado con la letra J, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 noviembre de 2006, inserto bajo el No. 78, Tomo 217.
Marcado con la letra L, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 abril de 2007, inserto bajo el No. 18, Tomo 61.
Marcado con la letra N, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 74, Tomo 127.
Marcado con la letra P, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 81, Tomo 199.
Marcado con la letra R, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 78, Tomo 40.
Marcado con la letra T, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2008, inserto bajo el No. 85, Tomo 86.
Marcado con la letra V, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2008, inserto bajo el No. 04, Tomo 123.
Marcado con la letra X, pagare, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2009, inserto bajo el No. 06, Tomo 105.
Marcado con la letra Z, Certificación de Gravámenes autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes referido, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada JOAO EMANUEL RODRIGUEZ TEIXEIRA; hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 16.645.087,64), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de MIL MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 1.849.454,18), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 9.247.270,91), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; y al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrense despachos y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-X-2012-000043.
AVR/SC/maria*.
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