REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 am, se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada a un local comercial identificado con las siglas A-65, el cual tiene un área total aproximada de 21,05 m2, ubicado en el nivel Anauco del Centro
Comercial Galerías Ávila, de la Urbanización San Bernardino en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Carlos Zumbo y Alfredo Agustín Arango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.505 y 69.977, respectivamente; Para el caso de requerirse se designa a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A representada en el acto por el ciudadano Argenis Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y como perito avaluador al ciudadano Alí José Peláez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.774.760, ambos designados por la Juez de este Despacho; a fin de practicar medida de secuestro ordenada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de desalojo sigue incoado por Dixie De Gannes Hurtado contra An´s Rap Sport C.A. En el lugar indicado, el Tribunal es atendido por un ciudadano que manifiesta llamarse Carlos González e indica que la dueña ya viene y se niega a presentar identificación o su número de cedula de identidad. Acto seguido se presenta la ciudadana Elba Paredes, titular de la cédula de identidad No. V.- 661.049, a quien se notifica de la medida, leyéndole en voz alta el contenido del despacho. A tal efecto dicha ciudadana expone: “Yo me opongo a la medida por no estar ajustada a derecho, yo soy asesora, abogado y accionista de la empresa, mi hijo es el dueño del local, yo fui ayer al Tribunal 23 de Municipio y me enteré de la demanda. Es todo”. Seguidamente se hace presente un ciudadano que se identifica como Anselmo Nicolás Natale Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.309.871, quien manifiesta ser presidente la Sociedad Mercantil An`s Rap Sport C.A, a quien la Juez notifica de la medida dando lectura íntegra al contenido del despacho y asimismo les hace saber que el reclamo o acciones legales contra la presente ejecución deben ser interpuestas ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante insta a los apoderados judiciales de la parte actora a establecer conversaciones con el representante de la empresa demandada, a los fines de que establezcan un acuerdo o arreglo que les resulte beneficioso. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Agustín Arango, expone: “Tenemos instrucciones precisas de ejecutar la medida de secuestro. Es todo”. La Juez insta a los notificados a poner en resguardo sus documentos personales, dinero, llaves, celular o cualquier otro objeto de importancia que deba tener a la mano de forma inmediata, así como a informar si tiene un sitio para donde trasladar los bienes, a los efectos de no decretar el depósito judicial sobre los mismos. Seguidamente el ciudadano Anselmo Natale Paredes, expone: “Yo tengo otro lugar para donde trasladar los bienes, es un local que queda aquí en este mismo Centro Comercial. Siendo las 10:45 am la ciudadana Elba Paredes Yespica, expone: “Presento carnet de inpreabogado Nº 3872, que me acredita como abogado, a los fines de presentar oposición asistiendo a la empresa An`s Rap Sports C.A, representada por su presidente ciudadano Anselmo Nicolás Natale Paredes, quien es mi hijo, hago la oposición al secuestro practicado en el día de hoy 09 de agosto del año 2012, en el local 65 de la empresa An`s Rap Sports C.A, representada por Anselmo Natale Paredes y hago la oposición a la medida de secuestro practicada en el día de hoy antes referido a las 12:05 pm, con basamento jurídico en lo siguiente: Primero: La medida de secuestro practicada por la Juez Tercero de ejecución de esta Circunscripción Judicial no está ajustada a derecho porque de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código Orgánico Procesal de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante de dicho artículo 599; ya que dentro de la numerales que contempla dicho artículo no existe ninguna causal por vencimiento de la prorroga legal; ninguno de los numerales de dicho artículo contempla que se practique el secuestro como medida preventiva por vencimiento de la prórroga legal; en el numeral 7 del referido artículo 599 se dice o se señala que el secuestro preventivo procederá de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado el contrato y hago énfasis, que esta medida de secuestro se esta violando el artículo 599 del Código Orgánico Procesal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, esta medida de secuestro es arbitraria y en fraude a la Ley, es decir, al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Pido que así se declare, por cuanto se esta desconociendo con esta medida de secuestro y se esta violando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalo al Tribunal que debe proceder de inmediato a suspender la medida de secuestro porque no está dentro de las causales del artículo 599 y que la suspenda en este acto en el día de hoy; porque no está facultada por dicho artículo 599, porque el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil así lo establece, y no esta facultada porque no existe la causal por vencimiento de la prórroga legal para practicar una medida de secuestro de esta naturaleza, causándole a la empresa grandes daños y perjuicios que estamos dispuestos a alegarlos. Segundo: En el mes de abril del año 2011 fue notificada la empresa An`s Rap Sports de que comenzaba la prórroga legal por un año y ésta notificación es extemporánea por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre la referida empresa An´s Rap Sports CA, venció el 1 de enero del año 2011, y repito que la notificación fue realizada mas de 3 de meses después, de haberse vencido el contrato, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha compañía representada por Anselmo Natale Paredes y la arrendadora Dixie Milagros De Gannes Hurtado, en su carácter de propietaria del inmueble donde esta ubicado el referido local 65, en el Centro Comercial Galerías Ávila, tercer piso, Nivel Arauco, Avenida Urdaneta. Tercero: En el contrato de arrendamiento antes señalado se señala expresamente que las notificaciones deben hacerse en el local A-65 antes referido y la notificación de la prorroga legal fue hecha en el mes de abril del año 2011 en el local A37 del Centro Comercial Galerías Ávila, esto es, según la cláusula pautada como cláusula vigésima del contrato, referente a las notificaciones de la arrendadora. Cuarto: El Contrato de arrendamiento antes referido, suscrito entre la ciudadana Dixie Miligaros De Gannes Hurtado y la empresa An`s Rap Sports C. A, se inicio el 1 de febrero del año 2007, por un año hasta el 1 de febrero del año 2008; el segundo contrato, se inicio el 1 de febrero de año 2008 hasta el 1 de febrero de 2010, el tercer contrato, se inicio el 1 de enero del año 2010, hasta el 1 de enero del 2011 y hago énfasis, en que la notificación de la prorroga legal fue en el mes de abril del año 2011, según consta en el expediente que lleva el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial e igualmente hago énfasis en que la notificación fue hecha no en el local 65 como lo señala la cláusula vigésima del contrato vencido y a tiempo indeterminado, sino fue hecha en un lugar diferente a lo que establece la cláusula vigésima del contrato y con base a todo lo expuesto, la notificación por vencimiento de la prorroga legal que da origen a esta medida arbitraria de secuestro es nula de nulidad absoluta, y es nulo y de nulidad absoluta la medida de secuestro practico. Quinto: Señalamos al Tribunal que la empresa An`s Rap Sport C. S inició el contrato con la referida arreadora el día 1 de febrero del año 2007, habiéndose celebrado tres contratos durante mas de cuatro años. Hago hincapié en que el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha compañía anónima y la arrendadora está vencido y a tiempo indeterminado y la referida empresa depositaba los cánones de arrendamiento en un cuenta del Banco Banesco que fue cerrada abruptamente por la arrendadora y por dicha causa, la arrendataria fue al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y no pudo seguir depositando porque la cuenta del banco fue cerrada y el Tribunal también fue cerrado y se fue al organismo nuevo que es la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios a depositar los cánones de arrendamiento, uno a uno vencido, y dicha superintendencia no admitió y no ha comenzado a recibir los pagos de ningún canon de arrendamiento que hacen los arrendatarios ante un Tribunal, al efecto, consta en el referido Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el expediente de las consignaciones. A los fines de demostrar que se ha consignado o sea, se han abierto las consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, cerrado y también, consta ese expediente en la Superintendencia de Arrendamientos, donde constan todas las consignaciones que hacen los habitantes de Caracas y zonas anexas; Consigno el último pago que se hizo en el Banco de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y también consigno la notificación que le hicieron o que le hizo la arrendadora a la referida empresa An`s Rap Sports C.A en el mes de abril del año 2011, a los fines de demostrar que no existe la prorroga legal porque se notificó de esa prorroga extemporáneamente, después de 3 meses de vencido el contrato de arrendamiento, el último contrato de arrendamiento. A todo evento, consigno la copia simple de la referida notificación extemporánea, e igualmente consigno la copia simple del ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y la arrendataria An`s Rap Sports C.A, a fin de que surta los efectos legales consiguientes; me reservo el derecho de ampliar esta oposición en el Tribunal de la causa, que emitió el decreto de secuestro del local 65, ubicado en el Centro Comercial antes referido y solicito se apliquen las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código Orgánico Procesal Civil, antes referido, por no existir la causa para practicar la medida de secuestro en dicho artículo 599; Todo se ha hecho en fraude a la Ley y en fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fraude a toda la normativa de la Constitución en relación de los derechos de la empresa antes referida y de las garantías constitucionales y se reserva mi asistida intentar las acciones legales pertinentes contra la arrendadora y la Juez que ordenó este secuestro preventivo y demás responsables de este secuestro. Los secuestros preventivos señalo expresamente, están prohibido para las personas naturales y también se está reformando la ley para practicarla en empresas mercantiles, para evitar la práctica de embargo preventivo en las empresas mercantiles por violación de los derechos de los arrendatarios y el daño gravísimo que se le causa a dichas empresas por secuestros preventivos antes de un juicio. Es todo”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Agustín Arango, expone: “Insisto en la práctica de la presente medida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ante los argumentos expuestos en el Tribunal de la causa, el Juez consideró que se llenaron los extremos legales pertinentes para el decreto de la medida y la oposición debe ser efectuada por ante el Juzgado de la causa. Es todo”. Vista la exposición efectuada por la parte demandada con motivo de formular oposición a la medida, se hace evidente que la misma contiene elementos inherentes al fondo de la causa que se ventila por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre los cuales este Juzgado debe abstenerse de emitir opinión alguna y limitarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de ejecución, que no contiene condicionamiento alguno a la ejecución de la medida, a tenor de lo consagrado en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Visto así, resulta necesario concluir que no han sido presentados en este acto argumentos que resulten suficiente para que este Juzgado se abstenga de practicar la medida y ante la insistencia en la ejecución manifestada por la parte ejecutante, este Juzgado, ordena la prosecución de la presente medida y la oposición formulada deberá ser sustanciada por el Juzgado de la causa que como fue expuesto anteriormente constituye la instancia donde debe ventilarse dicha acción. Se ordena anexar a la presente acta documentación consignada, constante de folios útiles. En este estado el ciudadano Anselmo Nicolás Natale Paredes, ya identificado, expone: “Solicito a la Juez autorice el retiro de los bienes para trasladarlo por mi cuenta, riesgo y responsabilidad al local A-37, situado en este mismo Centro Comercial. Es todo”. Vista la exposición efectuada por el ciudadano Anselmo Nicolas Natale Paredes, en su carácter ya expresado, la Juez autoriza el retiro de los bienes a la dirección aportada, en consecuencia, en cumplimiento de la misión encomendada, procede a secuestrar el siguiente bien: “ Un local comercial identificado con las siglas A-65, el cual tiene un área total aproximada de 21,05 m2, ubicado en el nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, de la Urbanización San Bernardino en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital ”; y se pone en posesión de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado Carlos Zumbo, ya identificado, quien de seguidas expone:” Declaro en este acto recibir conforme, libre de bienes y personas el inmueble objeto de secuestro”. Es todo. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se fija a las puertas del inmueble cartel de notificación del cual se ordena agregar a los autos su copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil y dispone el retiro a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:00 pm
La Juez,
Caribay Gauna
Los apoderados judiciales de la parte actora
Abg. Carlos Zumbo
Abg.Alfredo Agustín Arango
El representante de la empresa demandada
abogado asistente
Anselomo Natale Paredes
Abg. Elba Paredes
El apoderado de la Depositaria Judicial
La Consolidada C.A
Argenis Rivas
El Perito Avaluador
Alí José Peláez
La Secretaria,
Dubraska Ibarreto
Expediente Nº 3258-12 (Interno)