REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 000603

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.079.098 en contra del ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, también mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.416.047, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la citada decisión.


En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó una aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud de aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación con la presente causa, la hizo en los siguientes términos:

”(…) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicito aclaratoria en la parte dispositiva de la sentencia en cuanto al particular Primero, que incide en relación al precio de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el precio está plasmado en el documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 30-07-1998, el cual es un documento que hace plena prueba, fe pública y es irrefutable. Entonces, pido muy respetuosamente al Tribunal conceder la presente aclaratoria, en virtud de que en el día de hoy fue cuando fue consignada la sentencia en el Expediente, es todo (…)”



II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), planteada por la representación de la parte actora, para lo cual observa:

En primer lugar, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo manifestado por la diligenciante, cuando sin ninguna razón fundada, expresa que “(…) pido muy respetuosamente al Tribunal conceder la presente aclaratoria, en virtud de que en el día de hoy fue cuando fue consignada la sentencia en el Expediente, es todo (…)”

Al respecto, se evidencia que la abogada ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.079.098, compareció por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), solicitando se dictara sentencia en la presente causa, y de la revisión del Libro de préstamo de expedientes, se evidencia que desde la citada fecha, solo concurrió a este Juzgado hasta el día de ayer, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), a solicitar nuevamente el presente expediente, el cual ya había sido sentenciado en fecha tres (03) de agosto del presente año, tal y como aparece del Libro Diario No. 01 al Asiento 12 de ese día -03 de agosto- y, cuya sentencia corre inserta al expediente a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y ocho (258), ambos inclusive, e igualmente fue publicada en la misma fecha en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. De modo tal, que se le insta a la profesional del derecho, se abstenga de proferir cualquier expresión que pueda empañar la integridad de este Juzgado, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria o ampliación de la sentencia, y a los fines pedagógicos se tiene que ésta, es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, el cual es de cinco (5) días.
Ahora bien, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y, no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia, notificación de las partes. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo, interpretado como antes se indicó, nace una vez, conste en autos haberse notificado a todas las partes.
En ese sentido, se advierte que la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, razón por la cual, este Juzgado debe practicar la correspondiente notificación a la parte demandada a instancia de parte, en virtud que la demandante ya se encuentra a derecho, todo ello, a fin de resguardar el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al no constar que dicha notificación se haya practicado, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto se declara, extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio de este domicilio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Por Autoridad de la Ley, se declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), formulada por la abogada en ejercicio de este domicilio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VICTORIA NEGREIRA DE CAJIDE, ya identificadas.
Se insta a la profesional del derecho PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, se abstenga de proferir cualquier expresión que pueda empañar la integridad de este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.,
ROCELIA SANCHEZ GODOY
En la misma fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA, Acc.,
ROCELIA SANCHEZ GODOY