REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º Y 153º

PARTE ACTORA: WILMER JOSÈ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.810
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.477 y 19.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y JORGE EDECIO SALAZAR UGA, de nacionalidad Colombiana el primero y Venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 920.938 y V- 3.421.244, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el primero de los nombrados, se le designó Defensor Judicial en la persona de MARIO HURTADO, y en cuanto al segundo se encuentran facultados CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, SILVIA NORA GONZALEZ, JORGE DANIEL SALAZAR SALAZAR y SANDRA BATISTA GÓMEZ, todos venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.330.865, 3.230.772, 14.528.291 y 13.231.197, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4043, 93.584, 32.896 y 95.195, en ese mismo orden, respectivamente..
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0061-12
ASUNTO ANTIGUO:Ah16-V1997-000023
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 1.997, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno para la época, siendo asignado para su conocimiento y sustanciación al Juzgado Sexto de la misma jurisdicción y competencia.

En fecha 27 de Enero de 1.997, previa consignación por parte del actor de los documentos fundamentales de la acción propuesta, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, admitió la presente demanda sustanciándose la misma por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma oportunidad hora y término para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas solicitada por el actor en su escrito libelar, quien a su vez manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, verificándose que el día 3 de febrero del mismo año, previa cancelación de los aranceles judiciales, se libró la respectiva compulsa de citación a los co-demandados.

En la misma fecha arriba descrita, compareció el abogado en ejercicio Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, y mediante diligencia suscrita procedió a consignar a los autos constante de tres (3) folios útiles instrumento poder conferido por la parte actora.

Por otro lado se verifica de autos que habiéndose aperturado el cuaderno de medidas conforme a lo acordado en el auto de admisión, y cubiertos como fueron los requisitos de ley, se constata que en fecha 3 de febrero de 1.997, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble descrito en el negocio jurídico objeto de la nulidad interpuesta, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, según oficio No. 138.

De cara al juicio principal que nos ocupa, se observa diligencia de fecha 27 de febrero de 1.997, mediante la cual dejó constancia el ciudadano alguacil del tribunal haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor tendiente a la citación personal de los co-demandados, desprendiéndose según su contenido haber manifestado lo infructuoso de su gestión, motivo por el cual consignó a los autos las respectivas compulsas a los autos.

En fecha 06 de marzo de 1.997, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia estampada solicitó que con vista a la manifestación efectuada por el ciudadano Alguacil referida a la citación de los co-demandados, la cual fue infructuosa, se procediera a la citación por medio de carteles conforme a la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que se acordó en fecha 12 de marzo de 1.997, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel, ordenándose su publicación en los diarios “El Universal” y “El Nacional” de esta ciudad de Caracas, con los intervalos de ley, comprobándose de autos que fueron cubiertos todos los requisitos a que hace alarde la normativa legal prescrita para ello, en cuanto a su publicación, consignación y fijación, verificándose el cumplimiento del último de los requisitos en fecha 11 de agosto de 1.997, según constancia estampada por la secretaria del despacho.

En fecha 15 de mayo de 1.997, compareció el Codemandado Jorge Edecio Salazar Uga, plenamente identificado, quien encontrándose debidamente asistido de abogado se dio formalmente por citado en el presente juicio.

En fecha 15 de octubre de 1.997, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando mediante diligencia consignada en autos, que por cuanto se encuentra precluido el lapso concedido al codemandado Manuel Antonio Torres Carrillo, sin que el mismo se diera por citado por sí mismo o por medio de apoderado judicial alguno, procediera a la designación de un defensor judicial, petición que fue acordada por el tribunal mediante auto del 21/01/98, designándose en esa oportunidad al abogado en ejercicio Mario Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4043, ordenándose su notificación.

Cumplidos con los requisitos de ley, en cuanto a la aceptación, juramentación y citación al defensor judicial designado, esta última llevada a cabo el día 10/06/99, se observa que el apoderado actor mediante diligencia suscrita en fecha 25/02/99, solicitó al Tribunal que acordará la citación del co-demandado Jorge Edecio Salazar Uga, ello en virtud que había transcurrido sobradamente el lapso entre el 15/05/97, fecha en la cual éste se había dado por citado, a la fecha 6/04/99, fecha en la cual se acordó la citación del defensor judicial designado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 6/04/99, se acordó previo cómputo efectuado por secretaría sobre la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se declaró sin efecto la citación efectuada al co-demandado Jorge Edecio Salazar, quedando suspendido el proceso hasta que el actor solicitara nuevamente la citación de los codemandados, lo cual efectivamente se cumplió mediante auto del 21 de abril de 1.999 (ver folio 100).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1.999, compareció el ciudadano Jorge Edecio Salazar Uga, en su carácter de parte demandada en este asunto, encontrándose asistido de abogado se dio formalmente por citado, verificándose de igual forma que el defensor judicial designado al codemandado Manuel Gregorio Torres, fue citado el 10 de junio de 1.999, esto se verifica de la constancia estampada por el ciudadano alguacil del Tribunal.

De autos se desprende sendos escritos de contestación a la demanda, consignados tanto por Jorge Edecio Uga, así como por parte del Defensor Judicial designado al codemandado Manuel Gregorio Torres carrillo.

Llegada la oportunidad para el acto de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando a los autos sus respectivos escritos con sus anexos, las cuales serán objeto de análisis y valoración en decurso del presente fallo, escritos que fueron agregados a los autos y admitidas las probanzas mediante auto proferido el 24 de Noviembre de 1.999.

Llegada la oportunidad para presentar informes, se observa que la parte demandada, específicamente el co-demandado Jorge Edecio Salazar Uga, consignó en tres (3) folios útiles su respectivo escrito, el cual fue objeto de observaciones por parte de su antagonista.



-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora:

El ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado Nelson Márquez, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:

Que en fecha 13 de diciembre de 1.993, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 42, la ciudadana Lucrecia García Rausseo de Sánchez, dio en venta a los ciudadanos Manuel Gregorio Torres Carrillo y Ana Lucía de Ávila Morales, titulares de las cédulas de identidad nos. 920.938 y 1.065.022, respectivamente, un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia san Agustín, Boulevard de la Epopeya, Barrio San Agustín del Norte, entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Nro. 62, en jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento objeto de la negociación.

Argumentó que en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, anotado bajo el No. 12, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, el ciudadano Manuel Gregorio Torres Carillo, titular de la cédula de identidad No. 920.938, otorgó poder general amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiera y fuere necesario al Dr. Moisés Cabrera Castillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.3763.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363, observándose que dentro de las atribuciones y facultades conferidas en dicho instrumento al citado mandatario se encontraba éste legitimado para firmar protocolos ante los Registros y Tribunales, comprar, vender o permutar y gravar bienes muebles o inmuebles.

Arguyó que en fecha doce (12) de febrero de 1.996, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, mediante Documento Autenticado bajo el No. 11, Tomo 07, el Apoderado del ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo, Dr. Moisés Cabrera, ya identificado, ejerciendo legalmente el Poder General que le fuera conferido por su mandante celebró en compañía de la ciudadana Ana Raquel de Ávila Morales, titular de la cédula de identidad No. 14.758.165, un Contrato de Opción a Compra Venta sobre el cien por ciento (100%) del inmueble arriba descrito con el ciudadano Wilmer José Zambrano, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.510.810, siendo que dentro de la citada negociación pactada en el documento se fijó un lapso de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del documento y una única prorroga por el mismo periodo para finiquitar el negocio pactado, señalando que el monto total de la oferta fue convenida entre las partes en la cantidad Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), de los cuales fue recibida por parte de los vendedores, en dinero en efectivo de curso legal y a su entera y cabal disposición , distribuida así; La suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) en el mismo acto y la cantidad restante al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Subalterno de Registro competente.

Refirió que en fecha 24 de septiembre de 1.996, por ante la Notaría Publica Trigésima Cuarta de Caracas, autenticado bajo el No. 22, Tomo 56, el Dr. Moisés Cabrera Castillo, en su carácter de Apoderado General del ciudadano Manuel Torres Carrillo, en representación del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la negociación y la ciudadana Ana Raquel De Ávila Morales, en representación del cincuenta por ciento (50%) restante sobre la propiedad de dicho inmueble, firmaron el documento definitivo de venta, configurándose de esta forma la venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrita con el ciudadano Wilmer José Zambrano, cuya opción u oferta se había efectuado el día 12 de febrero de 1.996, celebrada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, transmitiéndose en dicho acto la plena propiedad y posesión del inmueble vendido al comprador ciudadano Wilmer Zambrano.

Destacó igualmente la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 1.996, por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo, identificado anteriormente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge Edecio Salazar Uga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.421.244, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo inmueble ya vendido a su persona cuyas características fueron descritas en el citado documento, evidenciándose de acuerdo al contenido del mismo que dicha venta quedó pactada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), suma esta que según consta en la escritura del documento fue cancelada en ese mismo acto.

Manifestó que todos los hechos narrados se evidencia, por la configuración de los mismos que nos encontramos en presencia clara y evidente de una acción hecha en fraude y detrimento del legítimo derecho de propiedad que le asiste a su representado, ciudadano Wilmer José Zambrano, la cual alcanza lesionar en forma obstensible los derechos acciones e intereses que sobre dicho inmueble tiene forma legítima, por tales razones procede, como en efecto así lo hace sobre la base de las consideraciones de orden legal, tendientes a la nulidad del acto de venta de fecha 27 de septiembre de 1.996, la cual como se mencionó anteriormente quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por todas las razones expuestas, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Manuel Gregorio Torres Carillo y Jorge Edecio Salazar Uga, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

Primero: En la anulación de la venta realizada entre ambos codemandados sobre el inmueble descrito en dicha operación, el cual quedó protocolizado el día 27 de septiembre de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Segundo: A que reconozcan que le único y legítimo propietario del inmueble, es el ciudadano Wilmer José Zambrano.

Tercero: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), derivados los mismos de la perturbación en la propiedad y posesión del mencionado inmueble, por la venta fraudulenta realizada.

Solicitó también que antes de la contestación a la demanda fuera fijada la oportunidad por el tribunal para que la parte demandada le absuelva posiciones juradas, las cuales se comprometió a absolverlas en la oportunidad señalada por el Tribunal.

Solicitó en base a los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la negociación de compra venta objeto de nulidad, de igual forma solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados.

Por último estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).

Fundamentó el accionante su demanda amparado en los artículos 1.483 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público.

b) Alegatos de la parte demandada:

El codemandado Jorge Edecio Salazar Uga, plenamente identificado, en su escrito de contestación de la demanda, adujo lo siguiente:

• Como punto previo hizo valer y alegó la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio.
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de venta interpuesta en su compra por el ciudadano Wilmer José Zambrano, manifestando que en el presente caso no puede prosperar la misma porque no existe venta de la cosa ajena señalada por el actor, ya que el 50% del inmueble vendido a su persona perteneció hasta el momento de la realización de la operación al ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 44, Tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 13 de diciembre de 1.983, correspondiéndole el otro 50% del inmueble a la ciudadana Ana Raquel de Ávila Morales.
• Que la acción de Nulidad conforme al artículo 1.483 del Código Civil, corresponde ejercerla al comprador y que conforme a la señalada norma al actor Wilmer José Zambrano, al no haber sido parte de la compra venta impugnada y siendo obstensible que no goza de la legitimación a que se contrae la normativa citada, invocada por él, configura que no tiene cualidad, ni el interés para invocar la acción de Nulidad de venta de la cosa ajena.
• Que igualmente al no poseer su oponente la cualidad para intentar la acción propuesta no puede existir los daños y perjuicios que invocó en su demanda.
• Que en uso de sus derechos referidos a la partición, demandó a la ciudadana Ana Raquel De Ávila Morales, por ante los Tribunales competentes, cuya acción prosperó al ser declarada con lugar, y que actualmente se encuentra en un Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
• Que registró la compraventa que se impugna a través de esta acción, la cual se encuentra amparada bajo todos sus efectos contra terceros conforme al artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, que también es la prueba del tracto sucesivo que le favorece entre las cuales, no aparece el nombre del ciudadano Wilmer José Zambrano, sino todas las personas que de acuerdo a la Ley han adquirido la propiedad del inmueble vendido.
• Por último solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
• Entre tanto, la representación judicial del codemandado Manuel Gregorio Torres Carrillo, delegada en la persona del defensor judicial designado, abogado en ejercicio Mario Hurtado, al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.


- Pruebas promovidas por la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de demanda.

Marcada “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 44, Tomo 42, Protocolo Primero.

Por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Del citado documento se aprecia el negocio de compra venta que sobre el descrito y deslindado bien inmueble fuera originalmente realizada en esa oportunidad, entre la ciudadana Lucrecia García Rausseo de Sánchez, en su condición de vendedora, y los ciudadanos Manuel Gregorio Torres Carrillo y Ana Raquel De Ávila Morales, estos últimos en su condición de compradores, .


Marcada “B”, copia certificada de documento contentivo del Instrumento Poder General, asentado bajo el No. 12, Tomo 90, de fecha 14 de noviembre de 1.995, cuya copia fue expedida por ante la Notaría Publica Décima Novena de Caracas, en fecha 31 de julio de 1.996.

Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Del contenido del citado instrumento se desprende que el ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo, mayor de edad, soltero, de nacionalidad Colombiana e identificado con la cédula de identidad No. 920.938, declaró expresamente en esa oportunidad que confiere PODER GENERAL, pero amplio, suficiente y bastante cuanto en derecho se requiere y sea necesario al Doctor MOISES CABRERA CASTILLO, también mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.373.466….para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que me ocurran o puedan ocurrirme,…, firmar protocolos ante Registro y Tribunales; comprar, vender o permutar y gravar bienes muebles o inmuebles de mi propiedad.


• Marcada “C”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, de fecha 12 de febrero de 1.996, asentado bajo el No. 11, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina notarial.
• Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Del citado documento se evidencia la negociación de compra venta efectuada entre los ciudadano Moisés Cabrera, en su carácter de apoderado o mandatario del ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo, Ana Raquel de Ávila Morales, en su condición de propietaria del cincuenta (50%) restante, quienes a los efectos del citado contrato se denominaron “Los Propietarios”, y por otro lado el ciudadano Wilmer José Zambrano, en su condición denominado “El Optante”, contentiva del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble descrito suficientemente en la cláusula primera del citado documento.
• Marcada “D”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, asentado bajo el No. 22, Tomo 56, de fecha 24 de septiembre de 1.996, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina notarial.
• Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Del citado documento se desprende conforme a su contenido que el mismo trata de un contrato de compra venta, por medio del cual los ciudadanos Moisés Cabrera Castillo, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo y la ciudadana Ana Raquel De Ávila Morales, en su condición de propietaria del cincuenta por ciento restante, dieron en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano Wilmer José Zambrano, un inmueble de su exclusiva propiedad identificado plenamente en el citado documento.
• Marcado “E”, copia certificada de documento protocolizado ante el servicio sin personalidad jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de septiembre de 1.996, registrado bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1.996.
• Observa esta juzgadora que se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Del citado documento se logra constatar que el mismo reúne las características del negocio del contrato de compra venta efectuada entre el ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo y el ciudadano Jorge Edecio Salazar Uga, vendedor el primero y comprador el segundo, cuyo objeto fue el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que manifestó el primero de los descritos poseer sobre el inmueble descrito en el señalado documento, cuya nulidad se solicita a través de la presente acción.


En el lapso probatorio.
• Marcada “A”, copias simples de los documentos señalados y ya valorados por esta juzgadora anteriormente, por lo que sería repetitivo volver analizar.



• Promovió prueba de informes a la Dirección de Control Extranjero.

Observa esta Sentenciadora que dichas pruebas de informes no fueron evacuadas, por lo que en consecuencia no hay nada que analizar. Así se decide.


• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés Cabrera Castillo, Ana Raquel de Ávila y Manuel Gregorio Torres Carrillo.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Moisés Cabrera Castillo, considera esta juzgadora que el contenido de su declaración no puede ser objeto de valoración por encontrarse dentro de las inhabilidades relativas contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte se presume hasta prueba en contrario, actuó como mandatario del co-demandado Manuel Gregorio Torres Carrillo, en el contrato de compra venta del inmueble efectuado con el ciudadano Wilmer José Zambrano, por tanto queda desecha dicha prueba en cuanto a este testigo.
Con respecto a la ciudadana Ana Raquel de Ávila, observa esta Sentenciadora que dicho ciudadana compareció el día 25 de enero de 2.000, siendo las doce antes meridien (12:00 am), y luego de ser interrogada manifestó que tuvo conocimiento por haber participado personalmente en la negociación que sobre el inmueble fue realizado entre su persona, conjuntamente con el ciudadano Dr. Moisés Cabrera Castillo, en su condición de apoderado general del ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo, sobre un inmueble propiedad de ambos en un cincuenta por ciento (50%), cuya negociación comenzó y quedó plasmada primeramente como promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Wilmer José Zambrano y posterior e ello se realizó el finiquito con la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble descrito, participando en ambos actos los tres (3) ciudadanos, cuyos documentos quedaron autenticados en las respectivas notarias.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la testimonial transcrita, observa esta Sentenciadora que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.

- Pruebas promovidas por la parte demandada:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

• Marcada “B”, copia certificada expedida por ante el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del expediente signado con el No. 23052 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto a éstos medios probatorios, observa esta Sentenciadora que se trata de copias certificadas de documentos públicos, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código de Civil. Así se decide.
De las citadas copias se logra evidenciar que trata de una sentencia judicial relacionada con un juicio de Partición Contenciosa, incoada por el ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA en contra de la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES.

En el lapso probatorio.

La parte demandada invocó el mérito favorable de autos y reiteró la prueba contenida en la sentencia de partición consignada adjunto al escrito de contestación.
Promovió igualmente un legajo de documentos en copias certificadas expedidas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivas de los diferentes propietarios que hasta la fecha han obrado en tal condición del inmueble descrito.
Con respecto a las documentales producidas, observa esta sentenciadora que las mismas fueron consignadas en copias certificadas de documentos públicos, expedidas por un organismo competente e investido de autoridad para ello, por lo que en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil.

Dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados dentro del debido proceso constitucional, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional que se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la usencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales.
Bajo estos preceptos constitucionales, considera esta juzgadora en primer orden y como punto previo al fondo del asunto debatido, decidir sobre la cuestión previa alegada por el codemandado Jorge Edecio Uga, relacionada con la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda instaurada, cuyos argumentos fueron señalados en su escrito de contestación, parcialmente detallado anteriormente en la narrativa de este fallo.

PUNTO PREVIO

En este sentido adhiriéndose a la posición del maestro Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto el autor Luis Loreto señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción...”

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

De conformidad con la doctrina señalada, esta Juzgadora, a la luz de las probanzas incorporadas específicamente por la parte accionante, tiene la obligación de determinar la relación causal entre la persona del actor concretamente considerada y la persona quien la Ley concede la acción.

La representación judicial de la parte actora, a los fines de respaldar la acción propuesta agregó a los autos una serie de documentos públicos en copia certificada, entre ellos el documento fundamental objeto de nulidad, así como también el documento autenticado mediante el cual adquirió el 100% de la propiedad del inmueble cuya nulidad rebate a través de esta vía, documentos que fueron objeto de análisis y valoración por parte de esta juzgadora, todo lo cual hace plena prueba, que tanto el actor al afirmar ser titular de ese interés configurado en que se declare la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27/09/96, bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.996., el cual contiene el negocio jurídico de compra venta sobre el 50% del inmueble suscrito entre los co-demandados Manuel Gregorio Torres Carrillo y Jorge Edecio Salazar Uga, así como la posesión que sobre el deslindado inmueble viene poseyendo conforme al título que posee, por tanto considera esta juzgadora que en el caso de autos el actor Wilmer José Zambrano si tiene y posee la cualidad e interés necesario para accionar en la forma en que lo hizo. ASI SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto bajo estudio, para lo cual observa que la acción interpuesta trata de una Nulidad de Documento de Venta, instaurada por el ciudadano Wilmer José Zambrano, cuyos hechos, motivos y circunstancias fueron detallados ampliamente en la narrativa del presente fallo.
En este sentido, es permisible traer a colación conceptos doctrinarios que apuntan sobre el tema específico relacionado con las nulidades, y luego basado en ellos, declarar si el efecto atribuido al referido contrato de compra venta cuya nulidad se solicita en esta causa es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta.
Conforme a lo anterior hay que destacar que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales: a saber, la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley lo mira con particular simpatía. De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y esta única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es “…la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses de orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…” teniendo como características primordiales: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y 5) la acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Por su parte, la nulidad relativa es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar, siendo sus características las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2)La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor protección se establece la nulidad; 3) la acción es prescriptible; y 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Ahora bien, conforme a los nociones anteriormente plasmadas, en el presente caso la parte actora argumentó que el co-demandado Manuel Gregorio Torres Carrillo, al momento de efectuar el contrato de compra venta con el co-demandado Jorge Edecio Salazar Uga, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de autos, cuya venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual es objeto nulidad a través de la presente acción, él ya no podía disponer del objeto vendido, por una parte ya que el inmueble había sido enajenado en su totalidad, es decir en un cien por ciento (100%), en la persona del actor en su condición de comprador mucho antes de la negociación efectuada objeto de nulidad, aunado al hecho por tratarse de un bien del cual este carecía de titularidad, ya que lo había adquirido por medio de la comunera Ana Raquel de Ávila, propietaria del 50%, así como de parte de la persona del abogado Moisés Cabrera Castillo, facultado a través del instrumento poder autenticado ante la Notaría Décimo Novena de Caracas, para vender el inmueble, mandato este que no se evidencia de autos haya sido revocado formalmente con anterioridad a la negociación efectuada entre el mandatario y la comunera propietaria del otro 50%, en su condición de propietarios del inmueble y por otro lado el ciudadano Wilmer José Zambrano, en su carácter de comprador del inmueble descrito en el señalado documento autenticado.
En efecto, el citado instrumento poder señala textualmente lo siguiente: Número 12,- “Yo, MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, mayor de edad; soltero, de nacionalidad Colombiana e identificado con la cédula de identidad No. 920.938, y de este domicilio, declaró: Que confiero PODER GENERAL, pero amplio, suficiente y bastante cuanto en derecho se requiere y sea necesario al Doctor MOISES CABRERA CASTILLO, también mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.373.466…. para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que me ocurran o puedan ocurrirme,…, firmar protocolos ante Registro y Tribunales; comprar, vender o permutar y gravar bienes muebles o inmuebles de mi propiedad.
Ante tal supuesto, debe esta juzgadora determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra venta.
En este sentido establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que: “la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
En el sub iudice, la parte demandada si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, lo acredita como propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión del actor, quien a su vez esgrimió título mediante el cual compró el cien por ciento (100%) del inmueble que hoy habita, actividad esta que impide pretender como quiso hacerlo el co-demandado Jorge Edecio Salazar Uga, en que la posesión del actor comprador sea ilegítima, esgrimiendo para ello la falta de cualidad, así como el interés necesario para intentar la acción, la cual fue decidida como punto previo en este fallo; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión del actor esta fundada en el título autenticado por ante un organismo competente para ello, como también el dominio que justifica su posesión, caso en el cual, debería accionarse por parte del demandado, en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se vislumbra haya ejercido hasta ahora.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

En este sentido la norma sustantiva establece:
“Artículo 788: ‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

Ahora bien, el artículo en comentario se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido. Así lo ha establecido la doctrina patria tanto autoral como jurisprudencia, a saber el Dr. Gert Kummerow opinó: “…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. B) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en último grado- y como lo expresa más técnicamente el CC. Italiano actual (art.1.147)-, se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título: la transferencia del derecho poseído… La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…” (KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Tercera Edición. Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas 1980, pps.166, 167).
Asimismo, en sentencia de vieja data del 21/2/90, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, emanada de la Sala de Casación Civil, se dijo: “Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.

En este sentido y en atención a lo establecido anteriormente el documento presentado por la parte actora, demuestra a la luz del juicio de nulidad, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar esta juzgadora que efectivamente, la demandada no demostró, como era su deber, que la posesión resultaba ilegítima e indebida y menos aún que haya hecho uso de los medios permitidos legalmente para ello, es decir, haya accionado la nulidad de dicho título con el cual invoca la propiedad el actor, es forzoso declarar como o efectivamente se hará en dispositivo de esta fallo la nulidad relativa o lo que es lo mismo la anulabilidad del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1.996, asentado bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, en este caso del comprador de buena fe, ciudadano Wilmer José Zambrano, quien es ajeno a la relación contractual, y no de intereses colectivos. Así se decide.

En cuanto a los presuntos daños y perjuicios demandados por el actor, considera esta juzgadora que al no haber quedado demostrado en autos sobre la base cierta y pruebas fehacientes que pudiesen lograr satisfactoria su pretensión, no observándose tales requisitos cumplidos, por tanto es forzoso declarar sin lugar dicha pretensión en cuanto a los daños y perjuicios presuntamente invocados por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento de Venta, incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO contra los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO Y JORGE EDECIO SALAZAR UGA. En consecuencia, se declara la anulabilidad del documento de compra venta la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 27 de septiembre de 1.996, asentado bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1.996..
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez,
Dra. Adelaida C. Silva Morales

La Secretaria
Abg. Adriana Planas

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

La Secretaría
Abg. Adriana Planas






Expediente Itinerante: 0061-12