REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º

SOLICITANTE: “AMARILIS YNELDA NOGUERA de HERNÁNEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.186.518.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: “MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.076.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-002789.

-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 22 de marzo de 2012, la ciudadana Amarilis Ynelda Noguera de Hernández, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio su profesión Maryuli del Carmen Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.076, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su acta de nacimiento, inserta ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 1414, folio 87, correspondiente al año 1951, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se le identificó a progenitora como: Ulinda Suárez de Noguera, casada, siendo lo correcto: Ulinda Rafael Suárez, soltera, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el día 26 de marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 17 de abril de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
El día 16 de mayo de 2012, la abogada Ynes Díaz Orellana, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Mediante auto dictado el día 31 de mayo de 2012, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 27 de junio de 2012, la mandataria judicial de la solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana Amarilis Ynelda Noguera de Hernández, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del estado civil de su progenitora casada siendo lo correcto soltera; así se establece.-
En efecto, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Tres (3) pasaportes venezolanos de su progenitora.
3) Cédula de identidad venezolana de su progenitora.
4) Acta de nacimiento de su progenitora.
5) Documento de cancelación de préstamo.
6) Fe de vida de su progenitora.
7) Documento de compra-venta.
8) Solicitud de autorización de adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al extranjero.
9) Datos filiatorios de su progenitora.
10) Solicitud de prestaciones en dinero realizada por su progenitora.

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de la ciudadana Amarilis Ynelda Noguera de Hernández; al señalar: que es hija legítima de Ulinda Suárez de Noguera, casada, cuando lo correcto es, que es hija legítima de Ulinda Rafael Suárez, soltera, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 104 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Amarilis Ynelda Noguera de Hernández, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “que es hija legítima de Ulinda Suárez de Noguera, casada”, debe leerse: “que es hija legítima de Ulinda Rafael Suárez, soltera”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-002789
RRB/DIG