REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AN33-X-2012-000033
-I-
DE LAS PARTES Y SUS PAODERADOS
PARTE INTIMANTE: ciudadano Antonio José Espinoza Pulido, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.793, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ciudadano Manuel Antonio Hernández Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.764.072.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-II-
DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida en los siguientes términos:
“…Con el fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50 por ciento (50%) que le corresponde en propiedad al ciudadano HERNANDEZ SALAZAR MANUEL ANTONIO, apartamento para vivienda signado con el No. 2-4, ubicado en 2 da. planta del Edificio Residencias San José, situado en la Avenida el Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, establece:
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ...”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por medio del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso bajo estudio de la documentación traída a los autos se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que la cautelar solicitada debe prosperar, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.072, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número 2-4, ubicado en la planta Nº 2 del Edificio Residencias San José, e inscrito bajo el Código Catastral Nº 01-01-08-U01-015-005-021-000-002-024, situado en la Avenida el Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (103,34 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2-2; ESTE: Parte con el hall de piso, foso de ascensores y parte con vacio interno del edificio; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio del dos coma cero ocho por ciento (2,08%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. El inmueble antes descrito, pertenece a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández Salazar y Oneida Josefina Acevedo Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.764.072 y 4.683.829, respectivamente, quienes lo adquirieron según documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 2011.2078, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.1457 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Segundo: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 600 eiusdem, participándole la medida decretada, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva y acuse recibo a este Juzgado. Líbrese Oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM A. BENITEZ
DJPB/KAB/Milagros
AN33-X-2012-000033