Se refiere el presente caso a una demanda de extinción de hipoteca que presentaron los ciudadanos Elssi Margarita Maldonado de Rincón, Nicomedes Rincón Maldonado, Beatriz Rincón de Ubán, Elsie Rincón de Ramos, Edgardo Rincón Maldonado, Virginia Rincón Maldonado, y Bladimir Rincón Maldonado, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados los cuatro siguientes y solteros la penúltima y el último de los nombrados, de este domicilio, excepto el segundo de los nombrados que esta domicilio en Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 660.793, 3.243.952, 3,405.261, 3.750.885, 2.771.113, 6.750.883, y 4.882.018 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio César A. Ubán Cortéz, IPSA # 17.101; contra la empresa mercantil Realizaciones Urbanas S.R.L. ahora Realizaciones Urbanas C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el No.54, Tomo 20-A.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado de las partes demandantes que ellos son herederos del ciudadano NICOMEDES RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, Cédula de Identidad No.102.461, fallecido el 08 de marzo de 2002, según partida de Defunción.
Entre los bienes del acervo hereditario figura un apartamento, que describe así:
No.23, situado en la segunda planta del Edificio denominado Residencias Costa Brava, situado en la Avenida Costanera, Urbanización Los Corales, hoy Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas hoy Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; con un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (46,96,mts2), alinderados así: Norte, fachada norte del edificio; Sur, pasillo de circulación; Este, apartamento No.24; Oeste, apartamento No.22. Le corresponde un porcentaje de cero novecientos noventa y tres mil ochocientas veintisiete millonésima por cinito (0,993827%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, así como el uso exclusivo de un opuesto de estacionamiento cubierto, situado en la planta sótano S:1 e identificado No.25.
Dicho apartamento fue adquirido por el causante de los demandantes, según consta del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, ahora Oficina Pública de Registro del Primer Circuito de Estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 1975, bajo el No.31, folio 108, Tomo 3, Protocolo Primero.
En dicho documento aparece que sobre dicho inmueble se constituyo hipoteca de segundo grado por la cantidad de Bs.19.630, oo ahora Bs.f.19, 63, a favor de Carlos Pierotti Cocco, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. E-735.116, para garantizarle Bs.15.000, oo que le quedo a deberle del precio de venta del referido inmueble, pagadero en el plazo de seis años a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta, mediante setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.150, oo cada una, más seis (6) cuotas anuales y consecutivas de Bs.1.807, 70 cada una, a cuyo efecto fueron causadas sendas letras de cambio a favor de Carlos Pierotti Cocco, vale decir, setenta y ocho(78) letras de cambio, setenta y dos (72) de ellas por Bs.150,oo cada una para ser canceladas de manera mensual, y seis (6) por la cantidad de Bs.1807,70, para ser canceladas anualmente, que se pagarían a la orden del mencionado vendedor o a la persona por él indicada, en el plazo de seis años a partir de la fecha de registro del documento de venta.
Consta de documento protocolizado, en fecha 12 de marzo de 1976, bajo el No.13, Tomo Adicional, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompaña, que el vendedor Carlos Pierotti Cocco cedió de manera pura y simple a la empresa demandada los créditos con garantía hipotecaria de segundo grado de que era titular, sobre los apartamentos del edificio denominado Costa Brava, antes identificado, entre cuyos créditos hipotecarios cedidos y asignados con el No.7, figura el del causante de los actores, ciudadano Nicomedes Rincón Pacheco.
Es el caso que el causante de los actores pagó la referida hipoteca des segundo grado, mediante la cancelación de las setenta y ocho letras de cambio causadas en el documento de compra venta, cuyos originales acompaña, pudiéndose observa que la última de ellas (G-72) fue pagada el día 11 de junio de 1981; y no obstante el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado no ha sido emitido a los fines de inscribirlo en la Oficina Subalterna de Registro Público.
No se ha podido localizar a la parte demandada como cesionaria del crédito, para que otorgue el documento de extinción de la hipoteca de segundo grado por haber sido cancelada la obligación, tal como lo dispone el art.1907 numeral 4º del Código Civil; es por ello que la demanda para que convenga o a ello sea condenada, a emitir el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el apartamento No.23 del Edificio de la segunda planta del Edificio Residencias Costa Brava, arriba identificado; por haberse pagado la obligación que garantizaba, tal como se evidencia de las letras de cambio que se acompañan. Y de no ser posible ese cumplimiento por parte de la demandada, pide que el Tribunal declare entonces extinguida dicha hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de bs.19.630, oo ahora Bs.f.19,30, constituida en el documento público arriba mencionado y que ordene a la Oficina de Registro que proceda a su registro, estampando la correspondiente nota marginal.
Pide que la citación de la empresa demandada se lleve a cabo en la persona del ciudadano Salvador Ignacio Salvatierra, Cédula de identidad no.1.750.722, quien es su Presidente.
Contestación de la demanda
La parte demandada no fue posible citarla personalmente por medio del Alguacil; por lo después de emplazarla por la prensa sin que tampoco acudiese a darse por citada, se le nombro defensor ad liten en el apersona dem la abogada Jessika Arcia Pérez, IPSA # 97.210, quien en la oportunidad legal, pasó a contradecir la demanda, negando tanto los hechos como el derecho deducidos en el libelo, reservándose el lapso probatorio para promover las pruebas pertinentes a fin de enervar la acción de prescripción extintiva.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, pasemos a analizar los medios probatorios traídos a los autos; en el entendido que correrá por cuenta de la parte actora la prueba de los hechos alegados en el libelo, que son los pagos de que habla, contando que la acción incoada no es de prescripción extintiva de la hipoteca; sino de extinción de hipoteca por haber sido pagada la obligación garantizada con la misma, que es la causal de extinción número 1º del artículo 1907 del Código Civil. La prescripción extintiva de la hipoteca esta consagrada en el artículo 1908 del Código Civil; causal de extinción ésta que no ha sido invocada como basamento para incoar la acción de extinción hipotecaria.
Deberá entonces la parte actora probar el pago de la obligación; independientemente de que la misma estuviese o no prescrita por el tiempo que hubiere transcurrido
1.-
Al folio 09 y ss corre en copia certificada documento administrativo representativo de formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, recibido y sellado por SENIAT, por motivo del fallecimiento del ciudadano Rincón Pacheco Nicomedes, quien aparece en el libelo como el causante de los demandantes y quien supuestamente contrajo la obligación garantizada con hipoteca por la compra del apartamento gravado, que aparece declarado entre los bienes del acervo hereditario.
También aparecen como herederos los ciudadanos mencionados en el libelo como demandantes.
2.-
Al folio 17 corre en fotocopia certificado de Solvencia, expedido por el SENIAT.
3.-
Al folio18 corre copia de documento público representativo del Acta de Defunción del ciudadano Nicomedes Rincón Pacheco, fallecido en fecha 08 de marzo de 2002; con lo cual queda abierta la sucesión del de-cujus.
Allí se dice que dejo seis hijos.
4.-
Al folio 19 y ss corre en original documento público representativo del documento de compra venta celebrada entre Carlos Pierotti Cocco (vendedor) y Nicomedes Rincón Pacheco (comprador y de cujus), del apartamento-vivienda No.23 de la Planta Segunda del Edificio “Residencias Costa Brava, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen señaladas en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidas.
Dicho documento parece protocolizado con fecha 13 de marzo de 1975, registrado bajo el No.31, folio 108, de Protocolo Primero, Tomo 13º. En el libelo aparece que el tomo es 3º; lo que se interpreta como un error de copiado del libelista.
En dicho documento se lee que se constituyo hipoteca de segundo grado a favor del vendedor Carlos Pierotti Cocco, hasta Bs.19.630, sobre el apartamento mencionado, para garantizar Bs.15.100, oo, que es el resto del precio de venta, que serás pagado en el plazo de seis años, con las cuotas, letras de cambio y oportunidades que fueron mencionadas en el libelo y que se dan aquí por reproducidas.
Siendo este el documento donde se constituyo la hipoteca de segundo grado que se pretende extinguir en este juicio por razón de haber sido pagada la obligación garantizada, es en el que deberá estamparse la nota marginal de cancelación correspondiente.
5.-
Al folio 29 y ss corre copia certificada de un documento público representativo de un contrato de cesión de créditos donde Carlos Pierotti Cocco, c.I. E-735.116 cedió a la empresa demandada, Realizaciones Urbanas s.r.l, unos créditos con garantía hipotecaria, de que es titular, entre los cuales aparece el crédito con garantía hipotecaria que tiene contra Nicomedes Rincón Pacheco, por Bs.14.498,50, que consta en el Documento protocolizado el 13 de marzo de 1975, bajo el No.31, folio 108, tomo 13 del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal.
Queda de esta forma legitimada la parte demandada como cesionaria del crédito garantizado con la hipoteca que se pretende extinguir en el presente juicio y con cualidad para sostener el presente juicio.
6.-
Al folio 49 y ss corre documento administrativo representativo del Registro de Comercio de Realizaciones Urbanas S.R.L.
Aparece el ciudadano Salvador Ignacio Salvatierra Quintero como Presidente.
7.-
Al folio 55 y ss corre inscripción en el Registro Mercantil del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada, de fecha del 11 de noviembre de 1968 donde se hicieron modificaciones al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha empresa demandada; y entre dichas modificaciones esta su modificación o transformación a compañía anónima, denominándose en adelante “Realizaciones Urbanas, Compañía Anónima”.
8.-
Al folio 61 y ss corren en originales 78 letras de cambio, todas libradas el 13 de marzo de 1975, a la orden de Carlos Pierotti Coco y aceptadas por Nicomedes Rincón Pacheco, como librado de las mismas, quien, como vimos, es el causahabientes de las partes demandantes.
Esta claro que dichas letras son las mismas que aparecen mencionadas en el documento constitutivo de la hipoteca objeto de este juicio, como negocio causal de las mismas.
Las primeras setenta y dos (72) detrás de cambio que corren del folio 61 hasta el folio 84, inclusive son de Bs.150, oo cada una. Y las últimas seis letras de cambio, que van del folio 85 y 86, son por 1.807,70 cada una.
En total suman Bs.21.646, 20, que representan todas las cuotas y correspondientes letras en que quedo fraccionado el saldo del precio y sus intereses, que fue garantizado con la hipoteca de segundo grado a favor del vendedor Carlos Pierotti Cocco, de acuerdo con el documento constitutivo de la hipoteca arriba examinado.
Todas estas letras, además de haber estado en poder del deudor-librado de cujus y ahora de sus causahabientes, lo que de por si ya denota haber sido pagadas, ellas tienen en su reverso la leyenda de “cancelada”; lo que, de acuerdo con el art. 447 del Código de Comercio, es una prueba contundente de su pago.
Con la demostración de que la obligación que había sido garantizada con la hipoteca de segundo grado objeto de este juicio, esta cancelada, dicho gravamen pierde su razón de ser, por cuanto es la hipoteca un accesorio que sigue la suerte de la deuda garantizada, y debe igualmente extinguirse, de conformidad con la causal No.01 del art.1907 del Código Civil, que establece:
Las hipotecas se extinguen:
1º por la extinción de la obligación
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que han presentado los ciudadanos Elssi Margarita Maldonado de Rincón, Nicomedes Rincón Maldonado, Beatriz Rincón de Ubán, Elsie Rincón de Ramos, Edgardo Rincón Maldonado, Virginia Rincón Maldonado, y Bladimir Rincón Maldonado contra la sociedad mercantil Realizaciones Urbanas c.a.; partes arriba ya identificadas.
En consecuencia condena a la parte demandada a que proceda a otorgar el documento de liberación de la hipoteca que fue constituida a favor del ciudadano Carlos Pierotti Cocco y hasta Bs.19.630, oo (Bs.f.19, 63), en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal ahora Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 1975, bajo el No.31, folio 108, Tomo 13º, Protocolo Primero; cuyas especificaciones, linderos y demás menciones quedaron arriba señalados y se dan aquí por reproducidas.
En caso que dicho documento de liberación no fuere otorgado, la presente sentencia hará las veces del documento de liberación omitido (art.531 CPC) y se le deberá participarse al Registro Inmobiliario correspondiente para su inscripción y colocación de la nota marginal de cancelación de la hipoteca que queda extinguida por este fallo. Todo de conformidad con el art. 43 del Decreto Ley de Registro y Notaria de 27 de noviembre de 2001 y con el art. 1922 del Código Civil.
Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sallada en la sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria