ASUNTO: AP31-S-2011-009899.
La solicitud de constitución de hogar, intentada por la ciudadana JOSEFINA PIÑATE DE TRENARD, titular de la cédula de identidad Nº 3.410.352, a su favor y de su cónyuge ciudadano OSWALDO ANTONIO TRENARD DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.122, se inició el 25 octubre de 2011 y se admitió el 23 de noviembre de 2011.
PRIMERO
Los solicitantes pretenden se declare la constitución de hogar sobre una vivienda distinguida con la letra y número A-83 del bloque Nº 9, del Complejo denominado Potro Redondo II, que forma parte del Conjunto Residencial Potro Redondo, dicho inmueble está constituido sobre un lote de terreno situado en Corralito, en el sitio denominado Centeno, con frete a la Carretera que conduce a la Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), constituida por un salón-comedor, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio, dormitorio y baño principal, dos (2) dormitorios secundarios con un (1) baño con terraza y un (1) salón de juegos, cuyos linderos son: NORTE: con la fachada Norte y el jardín anterior que le corresponde en uso exclusivo; SUR: con la fachada sur y el jardín posterior que le corresponde en uso exclusivo; ESTE: con la fachada Este y el jardín lateral que le corresponde en uso exclusivo; OESTE: con la vivienda Nº A-84. Le corresponde un porcentaje de cero enteros con novecientas seis mil ochocientas diez y siete millonésimas por ciento (0,906.817%), de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, por lo que respecta a la totalidad del conjunto y de un entero con setecientas cincuenta y cuatro mil trescientas ochenta y seis millonésimas (1,754.386 %), por lo que respecta a Residencias Potro Redondo II, la cual comprende además dos (2) puestos de estacionamiento, situados en la planta baja de la primera área de estacionamiento y distinguidos con los números 11 y 12. Dicho inmueble les pertenece por compra que de él hicieran a los ciudadanos Gonzalo Enrrique Briceño Rodríguez y Graciela Carvalho de Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 3.663.408 y 4.357.252, en ese orden, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 46, Tomo 20, Protocolo Primero. Todo a tenor de lo pautado en el artículo 632 del Código Civil. Que el precio de la adquisición del mencionado inmueble fue de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000, 00).
SEGUNDO
Admitida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 638 del Código Civil, se libró cartel de emplazamiento a cuantas personas pudiesen tener interés en relación a la pretensión de la solicitante, a los fines que comparecieran a exponer lo que creyeren conducente, hicieran valen sus derechos u opusieran las defensas que a bien tuvieran en relación a la solicitud y, además, se fijó el 3º día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el acto de nombramiento del único perito avaluador del mencionado inmueble.
El 08 de diciembre de 2011, se designó como Perito Avaluador al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quien consignó Informe Técnico de Avalúo el 07 de febrero de 2012, en el cual concluyó que el valor del inmueble es la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil doscientos treinta bolívares (1.942.230,00).
Realizado los trámites de publicación de los carteles contentivos de la solicitud pretendida conforme al artículo 638 del Código Civil y transcurrido suficientemente el lapso legal sin que acudiese alguien a oponerse a la solicitud, se procede en esta oportunidad a decidir al respecto.
TERCERO
El hogar es una institución familiar, constituido por un conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la prenda común de los acreedores y en beneficio de los sujetos que lo hayan constituido, siendo un caso típico de patrimonio separado. El hogar debidamente constituido lo conforman núcleos específicos de bienes segregados del patrimonio general de la persona.
En este caso la solicitante aportó instrumento registrado el 25 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el Nº 46, tomo 20, protocolo primero, relativo al contrato mediante el cual la solicitante y su cónyuge adquirieron por compra el inmueble arriba descrito, lo cual merece fe de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Asimismo, aportaron Certificación de Gravamen expedido por la Registradora Pública del Municipio El Hatillo del Estado Miranda del 12 de julio de 2012, donde dejó constancia que por el lapso de los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble antes descrito no aparece gravamen hipotecario ni pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos.
Además, se cumplió con las publicaciones requeridas por la ley, a los fines de la publicidad necesaria y los terceros que pudieran verse afectados, hicieran la oposición correspondiente, sin que conste haberse efectuado alguna en este caso, por lo que se declara constituido el hogar en los términos solicitados, quedando el inmueble descrito separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa y obligación.
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSTITUIDO EN HOGAR, a favor de los ciudadanos Oswaldo Antonio Trenard Díaz y Josefina Piñate de Trenard, titulares de las cedulas de identidad números 2.997.122 y 3.410.352, respectivamente, el inmueble conformado por sobre una vivienda distinguida con la letra y número A-83 del bloque Nº 9, del Complejo denominado Potro Redondo II, que forma parte del Conjunto Residencial Potro Redondo, dicho inmueble está constituido sobre un lote de terreno situado en Corralito, en el sitio denominado Centeno, con frete a la Carretera que conduce a la Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), constituida por un salón-comedor, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio, dormitorio y baño principal, dos (2) dormitorios secundarios con un (1) baño con terraza y un (1) salón de juegos, cuyos linderos son: NORTE: con la fachada Norte y el jardín anterior que le corresponde en uso exclusivo; SUR: con la fachada sur y el jardín posterior que le corresponde en uso exclusivo; ESTE: con la fachada Este y el jardín lateral que le corresponde en uso exclusivo; OESTE: con la vivienda Nº A-84. Le corresponde un porcentaje de cero enteros con novecientas seis mil ochocientas diez y siete millonésimas por ciento (0,906.817%), de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, por lo que respecta a la totalidad del conjunto y de un entero con setecientas cincuenta y cuatro mil trescientas ochenta y seis millonésimas (1,754.386 %), por lo que respecta a Residencias Potro Redondo II, la cual comprende además dos (2) puestos de estacionamiento, situados en la planta baja de la primera área de estacionamiento y distinguidos con los números 11 y 12. Dicho inmueble les pertenece por compra que de él hicieran a los ciudadanos Gonzalo Enrrique Briceño Rodríguez y Graciela Carvalho de Briceño, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 47, Tomo 20, Protocolo Primero, con un valor actual de un millón novecientos cuarenta y dos mil doscientos treinta bolívares (1.942.230,00). En consecuencia, el inmueble antes descrito queda separado del patrimonio de los constituyentes, excluido de la prenda común de sus acreedores y libre de todo tipo de embargo y remate por cualquier causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, se ordena que tanto la solicitud como la presente sentencia se protocolicen en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, se publiquen por prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro Mercantil correspondiente. Mientras no se cumpla con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos legales, y si ellas no se hubieren realizado en el lapso de noventa (90) días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 9.24 a.m., se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ