REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2008-000417
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCION FINANCIERA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de Septiembre de 1963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas. Representado en la causa por los abogados ALFREDO E., VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 82, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 10.903.879. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano ANTONIO RAMOS HERNANDEZ PRADA., ambas partes plenamente identificada en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2008, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ PRADA., con motivo del juicio por COBR DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, se admitió la pretensión, que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ PRADA, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2008, se acordó librar comisión de citación al Juzgado de Municipio del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Por diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, en virtud que el demandado canceló la deuda.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, se acordó librar oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); y al Banco Bicentenario haciéndole saber que por ante este Juzgado cursa causa por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ PRADA; en virtud que la personalidad jurídica de la parte actora, quedó extinguida, así como ha cesado su representación, de acuerdo a la Resolución N° 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Por diligencia de fecha 06 y 26 de Abril de 2011, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficios N° 11-189, y 11-187, recibidos por el Banco Bicentenario y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 0638, de fecha 27 de abril de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusan recibo de la solicitud hecha por este Juzgado Décimo de Municipio, mediante oficio N° 187-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, acordando agregarlo a los autos.
En fecha 13 de Junio de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 11-188, librado a nombre del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), debidamente sellado por la persona encargada de recibir la correspondencia.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, se acordó agregar oficio N° 1002, de fecha 15 de Junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusan recibo de la información solicitada por este Juzgado Décimo de Municipio, mediante oficio N° 357-2011, de fecha 23 de mayo de 2011.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 02 de Abril de 2009, en la cual la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, en virtud que la parte demandada, canceló la deuda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la parte actora C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, fue intervenida por el Sudeban, en fecha 23 de Diciembre de 2009, según decreto del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas N° 7.126, siendo creado el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., como ente resultante de la fusión por incorporación de Banfoandes, Banco Universal C.A., C.A., Central Banco Universal, Banco Confederado S.A., y Bolívar Banco C.A., fusión que fue autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha y se presume que se encuentran afectados indirectamente intereses patrimoniales del Estado, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, ello conforme a lo establecido en su artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ PRADA., plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce en Punto de la Tarde (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE