REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-F-2009-001079.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE INTERESADA: constituida por el ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 1.896.847. Representado en la causa por el Abogado Eduardo A., Delsol P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.795, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de caracas el día 23 de Octubre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 150 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por el ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT, plenamente identificado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 3 de Junio de 2009, la parte solicitante introdujo escrito de solicitud de Rectificación de Partida.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, se instó a la parte interesada a consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la difunta madre del solicitante, ciudadana MARÍA DE LOURDES VAILLANT DE NUÑEZ.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte interesada consignó planilla de datos Filiatorios en original, de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la Onidex.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a este Tribunal a traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio del año 2009, en el expediente. Nº 2000-0660, con ponencia del la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, la cual dispuso lo siguiente:
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte recurrente dejó de instar para que ese trámite se produjese; esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Es así, que adminiculando el criterio jurisprudencial antes sostenido al caso que nos ocupa se pudo constatar que la parte solicitante, ciudadano Francisco Hung Vaillant, identificado ut supra, si bien es cierto que consigno a las actas del expediente mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, planilla de datos filiatorios, donde se señala que los ciudadanos MARIA VAILLANT Y FRANCISCO HUNG, son sus progenitores, no menos cierto es que no consignó a las actas del expediente el documento requerido mediante auto de fecha 12 de Junio de 2009, vale decir, acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES VAILLANT, aunado al hecho cierto que desde la fecha antes referida hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, cabe destacar que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez y siendo que para el caso que nos ocupa, no hubo pronunciamiento oportuno respecto de la admisión de la solicitud, y visto que la parte solicitante dejó de realizar los trámites para que se impulsara tal pronunciamiento, este Tribunal con fundamento en la sentencia antes aludida, declara consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, presentara el ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT., plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Seis Minutos de la Mañana (10:56 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE














NGC/EC/Adriana.