REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-004661
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana NORMA CARMONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.026. Representada en la causa por la Abogada GLADYS DRAYER VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.572, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 30, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011, presentado por la abogada GLADYS DRAYER VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.572, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORMA CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.251.026,
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011, la parte interesada introdujo escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana NORMA CARMONA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.251.026.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ordenándose librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos; igualmente, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2011, la abogada GLADYS DRAYER VILLEGAS, Inpreabogado No. 26.572, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, se dictó auto acordando librar oficio al Ministerio Público, notificándole sobre la iniciación de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana NORMA CARMONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.026, asimismo se acordó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener o que vean afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, a fin de hacerles saber que deberán comparecer por ante este Tribunal el Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente del edicto, con el objeto que expongan lo que a bien tengan con relación a la solicitud, ello de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano alguacil Eduard Pérez, adscrito a este circuito Judicial, Consignó por medio de diligencia, debidamente firmado y sellado, oficio librado a la Fiscalía del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2011, la Abogada. Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual emitió opinión en relación a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, indicando que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos, en consecuencia no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 20 de julio de 2011, folio 24 del expediente, fecha en la cual la fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas señaló no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana NORMA MONTILLA DE CARMONA, supra identificada sin que a la fecha haya habido cumplimiento a la publicación de los edictos ordenados y librados, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NORMA CARMONA MONTILLA plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco Minutos de la Tarde (12:55 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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