REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-006553
SOLICITANTES: ciudadanos YLVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y BENJAMIN CLARETT AVENDAÑO VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.573.955 y 3.986.410, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ciudadano RUBEN DARÍO GARCILAZO CABBELO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo Nª 29.637.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2012, compareció el ciudadano Rubén Darío Gracilazo Cabello, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.637, quien actúa en su carácter de representante judicial especial de los ciudadanos YLVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y BENJAMIN CLARETT AVENDAÑO VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.573.955 y 3.986.410, respectivamente, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega el representante judicial especial que sus representados en fecha 14 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta inserta al folio 44, bajo el N° 44, del libro de matrimonios del año 1995; que desde el primero (01) de agosto de 2004, es decir hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que en la unión no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Caracas, parroquia San Juan Residencias Don Eduardo, piso 02, apartamento 26, urbanización El paraíso, Municipio Bolivariano del Distrito Federal, hoy denominado Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de julio de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de julio de 2012,
Que en fecha 25 de julio de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 31/07/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el primero de agosto de 2004, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 31 de julio de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos YLVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y BENJAMIN CLARETT AVENDAÑO VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.573.955 y 3.986.410, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta inserta al folio 44, bajo el N° 44, del libro de matrimonios del año 1995.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc
MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc,
MARIA NAVAS
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