REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de agosto de 2012
Años: 202º y 153º
Mediante diligencia de fecha seis (6) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio LEOPOLDO VALLENILLA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229, actuando como apoderado judicial de la parte actora COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., apeló del auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, que fijó el monto de la caución o garantía a ofrecer por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio ALÍ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1256, actuando en representación de la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., presentó diligencia donde apeló el auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, en todo y en cuanto fuere desfavorable a los intereses de su representada.
Ahora bien, como pronunciamiento preliminar, este Tribunal observa que inadvertidamente se escribió en el auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, lo siguiente “ (…) fija el monto en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.557.344,53), suma que comprende el doble de la cantidad demandada (…)”, siendo lo correcto que lo que comprende es la cantidad demandada únicamente, dejando así subsanado el error.
A tal respecto, para resolver sobre la apelación ejercida por el abogado LEOPOLDO VALLENILLA, apoderado de la parte actora, se observa que ésta no deja dudas que su objeto recae sobre el monto de la caución o garantía a ser ofrecida para el levantamiento de la medida cautelar decretada; En tal virtud, el parágrafo 3ro del artículo 588 y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 588.- Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
Del análisis de esta normativa se colige que sobre la suficiencia del monto de la garantía que se ha ofrecido constituir para suspender la medida de embargo decretada y que ha sido fijado por este Tribunal, la ley no otorga apelación directa contra dicho auto que fija el monto de la garantía sino, antes bien, si se objetare su suficiencia cuando ésta ya haya sido constituida, y lo que procedería es abrir la articulación prevista en el último parágrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora.
En cuanto a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALÍ DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio, se observa que el ejercicio del recurso ordinario de apelación tiene por objeto alzarse contra todo lo dispuesto en el auto de fecha tres (3) de agosto del presente año, por lo que este juzgador, mediante los mismos argumentos utilizados para el análisis de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio VALLENILLA BELLO, niega la apelación interpuesta por dicho representante judicial, en lo que se refiere únicamente al monto de la caución solicitada.
En lo que respecta a la negativa de fijar un acto conciliatorio para exhortar a la parte actora aceptar una Carta de Garantía del Club de Protección e Indemnización The Britannia Steam Ship Insurance Association, mencionado en el auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto.
Por cuanto en el presente cuaderno separado existen diferentes asuntos debatidos que no sólo lo dictaminado en el presente auto, este Tribunal ordena certificar, a los fines de remitir al Juzgado Superior los autos objeto de la presente decisión mediante oficio, copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que, de considerarlo procedente, indique el Tribunal. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ
MAAD/br/ng.-
Expediente Nº 2012-000451
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