REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de agosto de 2012
Años: 202º y 153º
Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, presentada de forma conjunta por el abogado en ejercicio Jorge Anyelo Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, actuando como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., así como por el abogado en ejercicio Enrique Story Chapellin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.504, actuando como apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., plenamente identificadas en autos, mediante el cual manifiestan haber convenido en el pago por concepto de los hechos dirimidos en la presente causa, con ocasión de la desaparición o perdida de parte de las mercancías amparadas bajo la póliza Nº 05-15-101146, que fueron transportadas bajo los conocimientos de embarque (BL MASTER) Nros. SMLU LAG 050 A97480 y SMLU LAG 103 A98942, en fechas 03 de marzo del 2007 y 16 de abril del 2007, respectivamente, a los fines de considerar cumplido lo juzgado. Al respecto, este Tribunal observa:
A los fines de pronunciarse sobre la verificación del presente acuerdo, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en fecha catorce (14) de junio de 2012, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, que puso fin a la presente controversia, con el objeto de dar cumplimiento al dispositivo del fallo, este Juzgado ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara con vista a la practica de la experticia complementaria del fallo ordenado, la rata de interés corriente anual establecida por ese Banco, desde el trece (13) de marzo de 2008, fecha en la cual fue dictado el fallo definitivo por este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que el presente juicio se encontraba en fase de ejecución.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 525 in comento, señala la capacidad que tienen las partes de realizar actos de composición voluntaria, por lo que éstas pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquiera de los grados y fases del proceso, inclusive en la fase de ejecución.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, cursa en el presente expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Jose Montes De Oca, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.773, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., al abogado en ejercicio ENRIQUE STORY CHAPELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.504, que cursa inserto en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), mediante el cual se le faculta expresamente al mencionado abogado para convenir. Asimismo, corre inserto en los folios del ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), poder otorgado por el ciudadano Pedro Jose Raaz Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.095, actuando como representante Judicial Suplente de MERCANTIL SEGUROS C.A., al abogado en ejercicio JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para convenir.
Por tanto, este Tribunal observa que el representante de la parte demandada, así como el representante de la parte actora, tienen facultad expresa para convenir, y no se trata la materia objeto del convenimiento, de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a un Incumplimiento de Contrato, con ocasión de la desaparición o perdida de parte de las mercancías amparadas bajo la póliza Nº 05-15-101146, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial marítima, regulado por la Ley de Comercio Marítimo y el acto de auto composición procesal, es comparable con la figura del convenimiento. Así se declara.-
Con respecto al requerimiento realizado en el punto número 5 del escrito de auto composición procesal, donde solicitaron dos (2) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y del auto que lo provea; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, DECLARA terminado el proceso y ordena el ARCHIVO del presente expediente.
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se certificaron las copias. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/mtr. -
Expediente Nº. 2008-000250
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