REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003562
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: JAIRO PARADA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número v-8.777.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMÍN NOGALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
CODEMANDADAS: PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1991, anotada bajo el N° 15, Tomo 158-A-Sgdo., DESARROLLOS CASARAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 125-A-Sgdo. COPACABANA COUNTRY CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 139-A-Pro. INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 10 de noviembre de 1988, bajo el N° 50, Tomo 41-A-Pro. PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1998, bajo el N° 4, Tomo 51-A-Pro., e INVERSIONES y DESARROLLOS COINDECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1975, bajo el N° 28, Tomo 63-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ANGÉLICA VELÁSQUEZ H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.352.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 12 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 14 de julio de 2011 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a las codemandadas. El 07 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 15 de febrero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 17 de febrero de 2012 fue distribuido el expediente, el 23 de febrero de 2012 se dio por recibido, el 29 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas, el 02 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 16 de abril de 2012 a las 09:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se suspendió la audiencia en virtud de la insistencia de la demandada en la prueba de infiormes, fijándose nueva oportunidad para el 26 de junio de 2012 a las 10:00am, acto en el cual la actora tachó las documentales promovidas por la demandada, y se abrió una articulación probatoria, fijándose la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha para el 3 de julio de 2012 a la cual únicamente compareció la actora y se fijó para el 30 de julio de 2012 a las 11:00am, la continuación para la exhibición de los documentos requeridos por el actor, para lo cual este tribunal ofició al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la consultoría jurídica de dicho ministerio, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 03 de agosto de 2012 a las 10:00am, por la complejidad del asunto, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la actora, que inició el 01 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., desempeñando el oficio de obrero, hasta el 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, es decir, un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, que la prestación de servicio se reguló por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, siendo el horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm en forma continua e ininterrumpida, los días sábados y domingos de 7:00am a 1:00pm, que por lo tanto prestó servicio por encima del límite máximo diario convencional estipulado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la de la Industria de la Construcción, con un exceso de siete (7) horas extraordinarias semanales, que el salario devengado era mixto, conformado por un salario básico, horas extraordinarias y días feriados, que demanda al grupo de empresas Promotora Casarapa C.A., Desarrollos Casarapa C.A., Copacabana Country Club C.A., Inmobiliaria Edificio C.A., Promotora Parque La Vega C.A., e Inversiones y Desarrollos Coindeca C.A., en virtud que son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas y se encuentran sometidas a la administración común de los ciudadanos Roberto Enrique Dalessandro Leal y Juan Guillermo Alamo Alamo, que son los controlantes y accionistas de éste grupo de empresas, que reclama los siguientes conceptos:
-Por concepto de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 7.290,00.
-Por concepto de utilidades anuales, la cantidad de Bs. 15.473,74.
-Por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.540,06.
-Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.750,00.
-Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 5.625,45.
-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.593,29.
-Por concepto de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs. 8.748,00.
-Por concepto de horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 6.074,88.
-Por concepto de feriados laborados, la cantidad de Bs. 9.979,20.
-Por concepto de salarios no pagados, la cantidad de Bs. 1.166,40.
-Por concepto de prestación dineraria, la cantidad de Bs. 8.748,00.
-Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 15.800,00.
Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la presente demanda en Bs. 81.007,74.
Las codemandadas admiten la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que la actividad del actor se reguló por la Convención Colectiva de Trabajo de la de la Industria de la Construcción.
Niega y rechaza que el actor ingresara a la empresa el 19 de junio de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2010, ya que trabajó en dos oportunidades para la demandada a razón de dos contratos de trabajo por obra determinada.
Niega y rechaza que el actor tuviera un horario de trabajo de lunes a domingo, así como que el horario de jornada laboral fuera de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm en forma continua e ininterrumpida, y que los días sábados y domingos de 7:00am a 1:00pm, ya que el horario real de la obra era de lunes a jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los viernes de 7:00am a 1:00pm, por lo tanto niega que se le adeuden horas extras.
Niega y rechaza que en fecha 24 de septiembre de 2009, el actor fuera despedido sin justa causa, que el salario fuera mixto, ya que estaría incluyendo los domingos trabajados y horas extras, hechos que fueron negados.
Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda de Bs. 81.007,74.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora alega que en cuanto a la prestación de servicio se reguló por la Convención Colectiva de Trabajo de la de la Industria de la Construcción y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, que desempeñó el oficio de obrero, que inició el 01 de junio de 2009 al 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que el tiempo de servicio fue de un (1) año y tres (3) meses, que tenía una jornada de trabajo diurna de lunes a domingo, siendo de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, los días sábado y domingos de 7:00am a 1:00pm, que prestó servicios por encima del máximo legal correspondiente a la Convención Colectiva, que de lunes a viernes laboró una hora extra diaria de 4:00pm a 5:00pm, que comprendía una jornada de 44 horas semanales, los días sábados dos (2) horas extraordinarias comprendida entre las 11:00am a 1:00pm, que los domingos se reclaman como días feriados laborados, que se reclaman vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido, horas extras laboradas, cumplimiento de la cláusula 5, días feriados laborados, días de salarios no pagados e intereses moratorios, que asimismo en el libelo se hace una reducción del monto percibido por el actor, se reclama la prestación dineraria ya que no fue asegurado durante la relación del servicio.
Las codemandadas alegan que representa a la unidad económica, admite la relación de trabajo, el ingreso el 01 de junio de 2009, que la relación fue regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la de la Industria de la Construcción, niega la fecha de egreso, ya que en el expediente se encuentra un contrato donde comienza el 01.06.2009 y termina el 27.11.2009, que el motivo de terminación de la relación fue por renuncia, tal como se evidencia en la planilla de liquidación del 12 de noviembre de 2009 (folio 143) donde recibió la cantidad de Bs. 7.339,05 y fueron pagados todos los conceptos, que luego del 11.01.2010 al 15.09.2010, está la segunda liquidación del año 2010, en la cual recibió la cantidad de Bs. 13.781,98, que el tiempo de servicio fue en dos (2) contratos, el primero de 5 meses y 26 días y el segundo de 8 meses y 4 días, que se niega la jornada de trabajo porque según el apoderado judicial del actor no descansó, que la cláusula 5 establece el horario real que es de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm y los viernes de 7:00am a 12:00m, hora en que se retiraba todo el personal de la obra, que en cuanto a las horas extraordinarias, en los recibos se reseña que están pagados los sábados y domingos, que no significan que están trabajados, sino que se pagan como lo establece la cláusula 5 de la Convención Colectiva, que las horas extras si las están negando y que las mismas deben ser probadas por el actor, invoca la jurisprudencia N° 1284-2005 del 16 de febrero de 2006, que en cuanto a las prestaciones, vacaciones, utilidades, etc., todo fue pagado en las liquidaciones que están en los folios 104 y 143 del expediente, que en cuanto al seguro social, en los folios 101 y 146 constan que están consignadas las planillas forma 14-03, donde se evidencia el ingreso del trabajador al registro del seguros social, por último están los bonos de alimentación que constan por Sodexo Pass que fueron cancelados oportunamente, que la empresa honró todos los conceptos.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar la naturaleza de la contratación que vinculó a las partes, si fue mediante dos contratos para obra determinada o un contrato a tiempo indeterminado, así como lo relativo a la jornada de trabajo, con relación a los cuales asumió la carga probatoria la demandada y en cuanto a la procedencia o no del pago de horas extras y días feriados le correspondió al actor la carga de la prueba.
-CAPÍTULO IV-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Prueba de la parte actora:
Promovió marcada A, recibos de pago de salarios (folios 164 y 165, de la presente pieza), a los cuales este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por las codemandadas, de los cuales se evidencia un recibo con la fecha de ingreso del actor el 1 de junio de 2009 y dos recibos con la fecha de ingreso del actor el 11 de enero de 2010, el salario, el cargo, las asignaciones pagadas al actor por concepto de salario semanal, horas normales, descanso adicional, domingo, las deducciones por seguro social obligatorio, ley política habitacional, paro forzoso, sindicato, federación, tiempo-viaje, altura, retroactivo del 1° de mayo, diferencia salario 1° de mayo, diferencia salario 2° mayo y anticipo sobre prestaciones. Así se establece.-
Promovió la exhibición del libro de asiento de registro de horas extraordinarias causadas desde el 01.06.2009 al 24.09.2010, libro de asiento de asistencia de los trabajadores y recibos de pagos de salario correspondiente a los períodos comprendidos del 08.06.2009 al 14.06.2009, 05.05.2012 al 09.05.2010 y 30.08.2010 al 05.09.2010, la cual fue admitida y en la audiencia la demandada no los exhibió por cuanto, manifestando que no tiene el control de ninguno de los documentos, ya que las empresas fueron intervenidas en diciembre de 2010 y la Junta Interventora se llevó todos los expedientes de los trabajadores de la obra, los cuales están en el Ministerio del Trabajo, por su parte el actor manifestó que se trataba de una prueba legal y que al no exhibirlos se tuvieran como ciertas las horas extras demandadas.
Ante esta situación, en búsqueda de la verdad, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, a tono con la concepción del Estado venezolano como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, este tribunal ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien forma parte junto con las demandadas, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis) y la Contraloría General de la República de la Junta Administrador Ad-Hoc, nombrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de febrero de 2011, a fin de que suministraran el expediente correspondiente al actor ciudadano Jairo Parada Beltrán, siendo que el juez de juicio tiene la facultad de ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y resolver uno de los puntos controvertidos ajustado a la verdad, para lo cual y a los fines del control de la prueba se prolongó prudencialmente la audiencia de juicio para el 30 de julio de 2012, no obstante, este tribunal no obtuvo respuesta por parte del Ministerio.
Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia, ambas partes comparecieron, la demandada manifestó que había sacado copia simple del oficio y haber informado a la junta interventora y al Ministerio del Trabajo, no obstante, no había logrado recabar los expedientes a pesar de todas las gestiones, por su parte el actor insistió en la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que, ese requerimiento constituía violatorio a la tutela judicial efectiva, del principio de celeridad y de orden público laboral.
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia jurídica por la no exhibición del documento requerido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentado por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Subrayado de este tribunal).
Se observa que la norma contempla dos requisitos para que se aplique la consecuencia de tener como exacto el texto del documento presentado o ciertos los datos afirmados por el solicitante de la exhibición: 1) Que el instrumento no fuere exhibido; y, 2) Que no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario.
En este caso, los documentos no fueron exhibidos, por encontrarse no en poder de la demandada, sino en poder del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien forma parte junto con las demandadas, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis) y la Contraloría General de la República de la Junta Administrador Ad-Hoc, nombrada por la Sala Constitucional, con motivo del proceso de intervención, por lo cual no está dado el segundo de los requisitos contenidos en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, mal podría este tribunal aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición por las circunstancias presentadas en este caso. Así se establece.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jhonny Antonio Machado Mora, Arcelio Manuel Montesuma y Luís Alejandro Cohen Medina, la cual fue admitida sin embargo, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Promovió a los folios 101 y 146, participación de retiro del trabajador, forma 14-03, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con relación a las cuales este tribunal hace el siguiente análisis:
La participación de retiro del trabajador cursante al folio 101, fue tachada en la audiencia por la parte actora de falsa, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar falsa la actuación del funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consta en dicha planilla, abierta la articulación probatoria y fijada la audiencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 85 ejusdem, consta que ninguna de las partes promovió alguna prueba y en la audiencia fijada para la evacuación, la demandada no compareció ante lo cual el actor solicitó la aplicación de la consecuencia prevista en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto observa este tribunal que el parágrafo único del artículo 85 establece la consecuencia jurídica de declarar desechado el instrumento por la no comparecencia del presentante del instrumento a la audiencia en la que se dicte de la sentencia, siendo que esa no era la audiencia fijada para dictar la sentencia sino para la evacuación de las pruebas con motivo de la incidencia de tacha, por lo cual considera este tribunal que mal podría aplicarse esta consecuencia jurídica en virtud de que no está dado el supuesto de hecho establecido en la norma. Así se establece.-
Por otra parte, el actor fundamentó la tacha alegando que era falsa la actuación del funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que constaba en dicha planilla, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
… (omisis)
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por ésta, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Es decir, que el tachante debe alegar quién es el funcionario público que a su decir, procedió maliciosamente o que fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En el presente caso observa este tribunal que la participación de retiro del trabajador tachada de falsa (folio 101) contiene firma y sello de la demandada y por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo que contiene es un sello húmedo de recepción correspondiente al 15 de Septiembre de 2010, es decir, que la certeza es en cuanto a la recepción por parte de dicho organismo y la fecha en que fue recibida, sin que se evidencie participación de algún funcionario público, ni certificación por parte de algún funcionario público del otorgante del instrumento, razones por las cuales este tribunal considera que no prospera la tacha de falsedad formulada por el actor y en tal sentido, válido el instrumento, el cual es apreciado por este tribunal por sana crítica, evidenciándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió el 15 de Septiembre de 2010, participación de retiro del trabajador Jairo Parada Beltrán, quien ingresó el 11 de enero de 2010, fecha de retiro el 15 de Septiembre de 2010, por renuncia, efectuada por la demandada Promotora Casarapa C.A. Así se establece.-
Con relación a la participación de retiro del trabajador, forma 14-03 cursante al folio 146, la cual fue impugnada por el actor por considerar que es una copia fotostática, observa este tribunal que es un instrumento que contiene sello húmedo y firma de la demandada Promotora Casarapa C.A. y sello húmedo de recepción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual este tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de dicho instrumento se desprende que la demandada participó del retiro del trabajador Jairo Parada Beltrán, quien ingresó el 1 de junio de 2009, fecha de retiro el 27 de Noviembre de 2009, por renuncia. Así se establece.-
Promovió al folio 102, liquidaciones por pagar a obreros, emanada de la empresa Promotora Casarapa, C.A. del 17.09.2010, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto al no estar suscrita por el actor no le es oponible. Así se establece.-
Promovió a los folios 103 y 104, voucher del 24 de septiembre de 2010 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 13.781,98, correspondientes a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, vacaciones 2010, utilidades 2010, semana de trabajo, tiempo-viaje semana-trabajo, altura sem-trabajo del 13/09 al 15/09/2010, bono de alimentación del 30/08 al 15/09, así como las deducciones, correspondiente al período comprendido entre el 11 de enero de 2010 al 15 de Septiembre de 2010, por renuncia. Así se establece.-
Promovió a los folios 105 al 130, recibos de pago, por concepto de salario semanal, los cuales no se encuentran suscritos, salvo los cursante a los folios 105, 109, 111, 112, 115 al 130, que fueron desconocidos por la parte actora, motivo por el cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto al no estar suscritos carecen de autor, y con relación al folio 106, constancia médica, emanada del Centro de Diagnóstico Integral Paulo IV, correspondiente al actor, en la que se evidencia que el mismo acudió a dicho centro el 16 de septiembre de 2010. Así se establece.-
Promovió a los folios 131 y 132, amonestaciones de fechas 12 de julio y 29 de junio de 2010, las cuales no fueron desconocidas, sin embargo no contribuyen a resolver la controversia, en tal sentido se desechan por impertinentes. Así se establece.-
Promovió al folio 133 planilla de registro del asegurado, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue desconocida la firma del actor, alegando no haberla suscrito, en tal sentido queda desechada en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-
Promovió a los folios 134 al 138, copias de cédulas de identidad y partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas, no obstante no guardan relación con la controversia, por tal motivo se desechan en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-
Promovió a los folios 139 y 153 fichas de ingreso emanadas de la empresa Promotora Casarapa, C.A., las cuales fueron reconocida por la actora en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia el nombre de la obra, el cargo del actor, la fecha de ingreso 11 de enero de 2010 y el salario diario. Así se establece.-
Promovió al folio 140 y 150 contratos de trabajo, con relación al contrato cursante al folio 140 fue desconocido por el actor y por cuanto no está suscrito por éste, en tal sentido queda desechado en cuanto a su valor probatorio. En cuanto al contrato de trabajo cursante al folio 150 del 1 de junio de 209 y por cuanto no fue desconocida la firma por el actor este tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de dicho instrumento se evidencia que la demandada contrató al actor por obra determinada, en el área de mantenimiento como obrero por todo el tiempo que dure la ejecución de la obra, para ayudar a los albañiles de primera con los materiales, con los traslados de los mismos, limpieza y bote de escombros, de la áreas de la edificación, lo cual se ajusta a la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, es decir, es decir, contrato para una obra determinada. Así se establece.-
Promovió al folio 141 recibo de pago de salario, al cual este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocido por el actor, del cual se evidencia el ingreso del actor el 1 de junio de 2006, el sueldo, el cargo, se evidencia las asignaciones pagadas al actor por concepto de salario semanal, horas normales, descanso adicional, domingo, así como las deducciones por seguro social obligatorio, ley política habitacional, paro forzoso, sindicato, federación, tiempo-viaje y altura. Así se establece.-
Promovió a los folios 142 y 143 voucher del 24 de noviembre de 2009 y planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.339,05 por el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de junio de 2009 al 27 de Noviembre de 2009, los cuales fueron desconocidos por el actor, y la demandada no promovió prueba para demostrar su autenticidad, en tal sentido, queda desechado en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-
Promovió al folio 144, cuadro de prestaciones e intereses, de la empresa Promotora Casarapa, C.A., obra Auyantepui, donde se evidencia el total de las prestaciones y de los intereses, el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrito por ninguna de las partes. Así se establece.-
Promovió al folio 145, carta de renuncia del 12 de noviembre de 2009, la cual no fue desconocida por el actor, en tal sentido, este tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de esta instrumental se evidencia, que el actor manifestó su decisión de renunciar a su cargo de obrero, que venía desempeñando desde el 1 de junio de 2009 hasta el 27 de Noviembre de 2009. Así se establece.-
Promovió al folio 147, copia simple de cheque librado a favor del actor por la cantidad de Bs. 7.339,05, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnado. Así se establece.-
Promovió a los folios 148 y 149, copia fotostática de cédula de identidad del actor y récipe médico, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió al folio 151, notificación de riesgo, el cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto está suscrito por ambas partes y no fue desconocido en la audiencia de juicio, del cual se evidencia la fecha de ingreso del actor el 1 de junio de 2009. Así se establece.-
Promovió a los folios 152 y 153, copia fotostática de la cédula de identidad del actor, la cual no contribuye a resolver la controversia, en tal sentido se desecha en cuanto a su valor probatorio, en cuanto a la instrumental cursante al folio 153 este tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, por cuanto no fue desconocida, de la misma se desprende, que es una ficha de ingreso del actor el 1 de junio de 2009, como obrero para la obra auyantepui, en la cuadrilla de mantenimiento, con un salario de Bs. 49,64. Así se establece.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos Catherine Mourelle, José Isabel Palomino Galán y Fernando Polo Madera, a la audiencia compareció el ciudadano JOSÉ ISABEL PALOMINO GALÁN, quien juramentado con las formalidades de ley a las preguntas y repreguntas efectuadas contestó:
JOSÉ ISABEL PALOMINO GALÁN, a las preguntas efectuadas contestó que conoció a Jairo de la obra, que él tiene el cargo de vigilante en la noche, que conocía el horario de la obra Auyantepui, de lunes a jueves de 7:15am a 5:00pm y los viernes se salía a las 12:00m, que no se trabajaba ni sábado ni domingo.
En las repreguntas contestó que comenzó a trabajar en el 2007, y fue metido en nómina en febrero de 2008, que su horario es de 5:00pm hasta el otro día en la mañana, que prestaba servicios en la semana de lunes a lunes, que conoce a Jairo de la empresa, que lo saludaba pero no era una amistad intima, que desconoce donde vivía, que él comenzó en el Conjunto Residencial Auyantepui, que trabajó hasta febrero de 2011, que se paralizó la empresa por problemas de intervención, que no tiene conocimiento si los trabajadores firmaban la asistencia, sólo que ellos llegaban a las 7:15am, que él no firmaba la entrada ni salida, solo trabajaba en la empresa en las noches.
De un examen concatenada a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, conforme a las reglas de la sana crítica, se evidencia que el testigo no incurrió en contradicción y dio razón de sus dichos, en tal sentido su declaración le merece credibilidad a esta sentenciadora, quedando demostrado que el horario de la obra Auyantepui, fue de lunes a jueves de 7:15am a 5:00pm y los viernes hasta las 12:00m y que no se trabajaba ni sábado ni domingo. Así se establece.-
Promovió informes a Sodexho Pass Venezuela, de las mismas constan en autos sus resultas (folios 195 y 196), a la cual este tribunal atribuye valor probatorio por sana crítica, de la misma se evidencia que la empresa Promotora Casarapa, C.A., registrada en el sistema bajo el N° 28.382, otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano Jairo Parada Beltrán, titular de la cédula de identidad N° 8.777.656, a través de tarjeta alimentación pass (sistema electrónico) desde el 01/07/2009 hasta el 02./09/2010. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza de la contratación que vinculó a las partes, si fue mediante dos contratos para obra determinada o un contrato a tiempo indeterminado, quedó demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato para obra determinada (instrumental cursante al folio 150), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, es decir, por el tiempo requerido para la ejecución de la obra, pues consta del contrato que el actor fue contratado en el área de mantenimiento como obrero por todo el tiempo que dure la ejecución de la obra, para ayudar a los albañiles de primera con los materiales, con los traslados de los mismos, limpieza y bote de escombros, de la áreas de la edificación, con una vigencia comprendida entre el 1 de junio de 2009 al 27 de Noviembre de 2009, por renuncia, según carta cursante al folio 145 en concordancia con planilla de retiro del trabajador cursante al folio 146 y en consonancia con la liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 142 y 143, la cual al haber quedado desechada en virtud del desconocimiento del actor, constituye una cantidad que la demandada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la prestación de servicio durante dicho período, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 7.339,05, tal y como será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-
Asimismo, consta que el actor fue contratado por la demandada a través de un segundo contrato por obra determinada que tuvo una vigencia comprendida entre el 11 de enero de 2010 al 15 de Septiembre de 2010 la cual culminó por renuncia, según quedó demostrado de la participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 101, en concordancia con la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor cursante a los folios 103 y 104 por un monto de Bs. 13.781,98, junto con los recibos de pago promovidos por le actor cursantes a los folios 164 y 165, en consecuencia, la demandada no le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales ni por salarios, por la labor prestada durante este período, el cual en virtud de haber concluido por renuncia, no le corresponde al actor las indemnizaciones accionadas por despido injustificado. Así se establece.-
En cuanto a la jornada de trabajo, del análisis a los elementos de prueba, efectuado en el capítulo anterior, se evidencia que el actor no acreditó la labor prestada en exceso a su jornada ordinaria y la demandada logró demostrar de la testimonial rendida por el ciudadano José Palomino, que el horario de la obra Auyantepui en la cual el actor fue contratado por obra determinada como obrero en el área de mantenimiento, fue de lunes a jueves de 7:15am a 5:00pm y los viernes hasta las 12:00m y que no se trabajaba ni sábado ni domingo, por tal motivo, considera este tribunal no que procede el pago de horas extras y días feriados. Así se establece.-
Con relación a la reclamación del beneficio de alimentación, quedó demostrado de los informes rendidos por la empresa Sodexho Pass Venezuela (folios 195 y 196), que la demandada cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación al ciudadano Jairo Parada Beltrán, titular de la cédula de identidad N° 8.777.656, a través de tarjeta alimentación pass (sistema electrónico) desde el 01/07/2009 hasta el 02./09/2010, en tal sentido, no prospera este reclamo. Así se establece.-
En relación con la prestación dineraria, establecida en el artículo 39 de la Ley el Régimen Prestacional de Empleo, observa este tribunal que procede en caso que el empleador o empleadora, no haya afiliado al trabajador al régimen prestacional de empleo y por cuanto consta que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no prospera su reclamo. Así se establece.-
Resueltos los puntos controvertidos y por cuanto quedó establecido que la demandada le adeuda al actor diferencias, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de junio 2009 al 27 de noviembre de 2009, es decir, 5 meses y 26 días, un salario de Bs. 49,64 diario, y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y el contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. Bs. 7.339,05 discriminada en los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.2295,21 equivalente a 25 días, de acuerdo con lo previsto en el cláusula Nº 45 de la convención colectiva, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 103,21. 2) Bonificación especial año 2009: La cantidad de Bs. 347,48 equivalente a 7 días. 3) Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.611,31, de acuerdo con lo previsto en el cláusula Nº 42 de la convención colectiva. 4) Utilidades: La cantidad de Bs. 2.517,18 equivalente a 45 días. 5) Semana de trabajo 23/11/2009 al 27/11/2009: La cantidad de Bs. 347,48 equivalente a 7 días. 6) Tiempo-viaje, semana de trabajo 23/11/2009 al 27/11/2009: La cantidad de Bs. 12,41 equivalente a 2 días. 7) Altura semana de trabajo 23/11/2009 al 27/11/2009: La cantidad de Bs. 10,00 equivalente a 5 días. 8) Bono asistencia: Bs. 198,56 equivalente a 4 días. 9) Bono de alimentación: Bs. 96,25 equivalente a 5 días, todo lo cual arroja la cifra de Bs. 7.539,10, menos la deducción de Bs. 200,05, da un total de Bs. 7.339,05 a favor del actor, según se evidencia de la documental cursante al folio 143 del expediente, este tribunal condena a la demandada al pago. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (27 de noviembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de noviembre de 2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (20 de julio de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha documental efectuada por la parte actora. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora en la incidencia de tacha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que devengaba menos de 3 salarios mínimos actuales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JAIRO PARADA BELTRAN contra las empresas PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLO CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. e INVERSIONES y DESARROLLOS COINDECA, C.A. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora diferencias, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de junio 2009 al 27 de noviembre de 2009, es decir, 5 meses y 26 días, un salario de Bs. 49,64 diario, y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y el contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. Bs. 7.339,05 discriminada en los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.2295,21 equivalente a 25 días, de acuerdo con lo previsto en el cláusula Nº 45 de la convención colectiva, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 103,21. 2) Bonificación especial año 2009: La cantidad de Bs. 347,48 equivalente a 7 días. 3) Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.611,31, de acuerdo con lo previsto en el cláusula Nº 42 de la convención colectiva. 4) Utilidades: La cantidad de Bs. 2.517,18 equivalente a 45 días. 5) Semana de trabajo 23/11/2009 al 27/11/2009: La cantidad de Bs. 347,48 equivalente a 7 días. 6) Tiempo-viaje, semana de trabajo 23/11/2009 al 27/11/2009: La cantidad de Bs. 12,41 equivalente a 2 días. 7) Altura semana de trabajo 23/11/2009 al 27/11/2009: La cantidad de Bs. 10,00 equivalente a 5 días. 8) Bono asistencia: Bs. 198,56 equivalente a 4 días. 9) Bono de alimentación: Bs. 96,25 equivalente a 5 días, todo lo cual arroja la cifra de Bs. 7.539,10, menos la deducción de Bs. 200,05, da un total de Bs. 7.339,05 a favor del actor, según se evidencia de la documental cursante al folio 143 del expediente. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, la misma se ordena expedir por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
MML/ar/rp.-
AP21-L-2011-003562
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