REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece 13 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002458
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-2.766.255, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ELECTRÓNICA AVANTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 19-A Cto., siendo su última modificación en fecha 05 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 38, Tomo 93-A Cto., por ante el referido Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Aracelis Garfido Medina, Belkis López y Víctor Rafael Guillén, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.748, 66.622 y 73.448 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestación dineraria e indemnización por enfermedad ocupacional.
SENTENCIA: Definitiva.
-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda presentada el 16 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada. El 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y el 14 de noviembre de 2011, ordenó la remisión al tribunal de juicio.
El 18 de noviembre de 2011, fue distribuido el expediente a este tribunal. El 21 de noviembre de 2011, se dio por recibido. El 25 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas. El 28 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2012 a las 11:00am. El 20 de enero de 2012, quien suscribe en su condición de juez se abocó al conocimiento de la causa. El 26 de enero de 2012 a las 11:00am. comparecieron ambas partes y por cuanto no constaban las resultas de los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las resultas del examen médico por parte del médico ocupacional y el estudio neumonológico por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el 22 de marzo de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y tuvo lugar la audiencia la cual quedó prolongada para el 12 de junio de 2012 a las 10:00 am., día y hora en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la manifestación de la parte actora quien expresó que se estaba realizando los exámenes médicos los cuales culminarían con la certificación médica en un tiempo aproximado de 30 días, razón por la cual este tribunal fijó la continuación de la audiencia para el 09 de agosto de 2012 a las 9:00am, acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO III-
CONSIDERACIONES
En el día y hora fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio (jueves 09 de agosto de 2012) a las 9:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, la cual se había prolongado en virtud de los exámenes médicos que se estaba haciendo el actor en la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que culminarían con la entrega de la certificación médica, al acto se hizo presente únicamente la demandada, según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 34 y 35 de la segunda pieza del expediente), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor, en el caso de autos a la continuación de la audiencia de juicio de la cual estaba en conocimiento según consta de las actas procesales, se entiende como un desistimiento del procedimiento y no como un desistimiento de la acción (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-
CAPÍTULO IV
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por Prestación Dineraria e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la empresa ELECTRÓNICA AVANTEC, C.A. ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
AP21-L-2011-002458
MML/RPG/arr.-
|