REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000073
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: FRANKIS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.223.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÁMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CLAUDIA OSIO y JACKSON MEDINA, abogados, procuradores especiales de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667. 96.759 y 177.613, respectivamente. Así como los abogados Adriana Linares y Enzo Piscitelli, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº 86.396 y 33.667, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, Gaceta Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, del 24 de julio de 1940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ERIS VILLEGAS, abogada de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 45.723 y otros.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se da inicio a esta causa por demanda contentiva de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKIS PIÑANGO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), presentada el 17 de julio de 2012, distribuida en esa misma fecha, fue recibida por este tribunal el 19 de julio de 2012, admitida el 20 de julio de 2012, el 10 de agosto de 2012 la Secretaria de Tribunal dejó constancia de las notificaciones practicadas y en esa misma fecha se fió la audiencia constitucional para el 13 de agosto de 2012 a las 2:00 pm, acto al cual comparecieron las partes y la Fiscal del Ministerio Público, dictándose inmediatamente el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de los 5 días siguientes a los fines de publicar los motivo de hecho y de derecho de la decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 16 de septiembre de 1991, desempeñando el cargo de camillero, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la Unidad Nacional de Psiquiatría Jesús Mata Gregorio, hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha en la que fue desmejorado en su puesto de trabajo, por cuanto fue trasladado al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, y en ese centro no existe el cargo de camillero, y le quitaron la jornada del fin de semana, ya que dicho centro opera de lunes a viernes, que ese hecho lo desmejoró , no sólo porque lo cambiaron de su lugar de trabajo y se le hace difícil el traslado porque es una persona con discapacidad motora, sino que también se le desmejoró en su salario porque le quitaron dos (2) días de trabajo, que actualmente se encuentra activo sufriendo la descrita desmejora, que está protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, y amparado con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que laboraba de lunes a domingo en un horario de 1:00pm a 7:00pm, para el momento de la desmejora, devengando un salario mensual de Bs. 2.300,00, que al efectuarse la desmejora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, el 10 de enero de 2011, a fin de solicitar la restitución a la situación anterior, la misma fue admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, en la providencia administrativa N° 416/11, del 16 de junio de 2011, la cual fue declarada con lugar, ordenándose al instituto la inmediata restitución a la situación anterior del ciudadano Frankis Piñango, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la desmejora, desde la fecha en que se generó hasta el día de su efectiva restitución, sin que el instituto haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita, tal como se evidencia del acta de visita de restitución de la situación anterior del 20 de octubre de 2011, que en virtud de la contumacia del instituto se solicitó dar inició al procedimiento de multa el 13 de julio de 2011, expediente N° 027-2011-02-00567. Que en virtud que la accionada continua negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, tal desacato constituye violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del presunto desacato por parte del querellado de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de desmejora y ordenó la restitución del trabajador a la situación jurídica que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviado que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Nacional de Psiquiatría Jesús Mata Gregorio el 16 de Septiembre de 1991 y el 21 de Diciembre de 2010 fue desmejorado en sus condiciones ya que laboraba en Los Chorros y lo trasladan al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, ubicado en Altagracia, es decir, lejano a su habitación, lo cual es costoso porque vive en Los Palos Grandes, por lo cual inició su solicitud de desmejora la cual fue declarada con lugar el 16 de junio de 2011, que el 13 de julio se inició el procedimiento de multa, en virtud de la contumacia de la institución, que se agotó la vía administrativa, por lo cual considera que se ha violado flagrantemente principios constitucionales, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se declare con lugar.
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante que el ciudadano Frankis Piñango ingresó el 16 de Septiembre de 1991 como camillero en el Psiquiátrico ubicado en Sebucán, que sufre de discapacidad motora, que en el 2010 lo transfieren al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, como camillero y debido a su condición. Que el trabajador alegó desmejora pero, que no es así. Que actualmente el trabajador se encuentra de reposo continuo desde que fue transferido, que hay una resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual fue transferido como camillero, tomando en cuenta sus condiciones físicas, que va a ser evaluado y tiene fecha para el 15 de Octubre de 2012 para ver si está apto o no.
Opinión del Ministerio Público:
La Fiscal expresó que conforme a lo establecido en la providencia administrativa el trabajador debía restituirse como camillero. Que a pesar que consta un oficio del 20 de Octubre de 2011 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual informa que se están realizando los trámites para su cumplimiento, no obstante de las visitas de inspección que cursan en el expediente, se evidencia que no se ha dado cumplimiento y de los dichos en esta audiencia, que todavía presta servicios en el hospital Horacio Almeida. Que de los elementos probatorios aportados en esta audiencia por la parte presuntamente agraviante, se evidencia una patología y reposo médico y la accionada lo que señala son vicios de fondo y de imposible ejecución, lo cual corresponde a la vía contencioso administrativa y no en sede constitucional, no obstante de las visitas de inspección del funcionario del trabajo se evidencia que la providencia no se ha cumplido y debe ser ejecutada, reconocido por ambas partes que no ha sido restituido, el amparo debe ser declarado con lugar.
CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de desmejora, así como del procedimiento de multa (folios 13 al 110) a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia: Solicitud desmejora del actor quien señaló en su escrito que comenzó a prestar sus servicios en la Unidad de Psiquiatría, Jesús Mata Gregorio, en Los Chorros, el 16 de Septiembre de 1991 como camillero, en una jornada de lunes a domingo, librando los lunes, que fue desmejorado el 21 de Diciembre de 2010, por cuanto lo trasladaron al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, en Altagracia, en el cual no existe el cargo de camillero y le quitaron la jornada del fin de semana, porque ese centro opera de lunes a viernes, que la desmejora no es solo en el cambio de lugar de trabajo, porque tiene discapacidad motora y se le dificulta el traslado, sino porque se le desmejoró el salario, al quitarle dos días de trabajo.
Consta que la solicitud de desmejora culminó con la providencia administrativa dictada el 16 de junio de 2011, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales restituir al trabajador a la situación jurídica infringida que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, ocurrida el 21 de Diciembre de 2010.
Consta de acta de ejecución de desmejora que la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana Ana Aponte, respondió que la restitución debía hacerse por la sede principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de recursos humanos, en virtud de que en el centro al cual fue transferido, con contaba con cargo de camillero, que es para consultas externas sin emergencias, horario nocturno, ni sábado ni domingo y que el trabajador se encontraba realizando funciones de ascensorista.
Consta de oficio del 20 de Octubre de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa y reestablecer la situación jurídica infringida, se están realizando los trámites administrativos pertinentes a fin de llevar a cabo la transferencia física del trabajador para el Hospital Domingo Luciani, ubicado en El Llanito, Petare, en el cargo de camillero.
Consta de visita de inspección del 20 de Octubre de 2011, de la manifestación en el sentido de estar realizando los trámites para el traslado del trabajador desde el Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida al Hospital general Dr. Domingo Luciani, con la funciones de camillero, y que el trabajador no había sido restituido al puesto original de trabajo en el hospital Jesús Mata Gregorio
Consta providencia administrativa Nº 00068-12, contentiva de la imposición de multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la orden de dar cumplimiento a la providencia administrativa del 16 de junio de 2011.
Así como cartel de notificación de la providencia administrativa contentiva de multa, entregada en la Unidad Nacional de Salud Mental Dr. Jesús Mata Gregorio, el 16 de marzo de 2012.
En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, en la misma audiencia, ordenándose su evacuación y con relación a las cuales, la parte solicitante del amparo ejerció el derecho a presentar sus observaciones, ejerciendo así el derecho al control de la prueba, las cuales fueron las siguientes:
Como punto previo en su escrito señala que fue notificado el 20 de junio de 2011 de la providencia administrativa, por lo cual considera que transcurrió 6 meses después de la supuesta violación de derecho, de conformidad con el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto observa este tribunal que consta las copias certificadas del expediente administrativo que desde el 16 de marzo de 2012 fecha en que fue entregada el cartel de notificación de la providencia administrativa contentiva de multa, en la Unidad Nacional de Salud Mental Dr. Jesús Mata Gregorio, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional transcurrió un lapso de 4 meses y 1 día, por lo cual la demanda fue presentada tempestivamente y en tal sentido, no prospera la caducidad alegada. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de cédula de identidad del trabajador, la cual es impertinente y no aporta para la resolución del asunto.
Promovió oficio del 10 de julio de 2012 del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante la cual consta solicitud de evaluación para el trabajador, quien se encuentra de reposo médico.
Promovió informe médico de neurocirugía del centro médico Loira, el cual fue impugnado por el actor en la audiencia, en tal sentido se desecha en cuanto a su valor probatorio.
Promovió evaluación de incapacidad residual del 25 de junio de 2012, en el cual consta la incapacidad del trabajador de la cadera izquierda.
Promovió oficio del 31 de Octubre de 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al trabajador, mediante el cual le comunican de la decisión de su transferencia física para el hospital Dr. Domingo Luiciani, el cual fue impugnado por el actor quien alegó que no había sido recibido por su representado y la apoderada judicial de la parte querellada reconoció que había sido comunicado vía telefónica, por tal motivo, este tribunal lo desecha en cuanto a su valor probatorio.
Promovió solicitud de elaboración de incapacidad residual al trabajador por parte de la Directora del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, en virtud de los reposos presentados desde el 10 de Octubre de 2011.
Promovió certificados de incapacidad correspondientes a los reposos médicos del trabajador.
Promovió solicitud y autorización de vacaciones del trabajador del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida.
Promovió actas de ejecución de desmejora, en las cuales consta que el trabajador no fue restituido a su puesto de camillero.
Promovió resolución del 17 de Diciembre de 2010, del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de la cual se evidencia la transferencia del trabajador con partida presupuestaria del hospital Jesús Mata Gregorio al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, al cargo de camillero.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES
La parte presuntamente agraviante en su escrito que consignó en la audiencia constitucional adujo que no puede perseguirse la nulidad o el cumplimiento de un acto administrativo por vía de amparo constitucional y que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intención judicial, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
Con relación a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar actos administrativos, en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
En tal sentido, en situaciones excepcionales, es decir, cuando el incumplimiento de una decisión administrativa afecte o lesione un derecho constitucional, la vía del amparo constituye resulta idónea para requerir la ejecución de una providencia administrativa, cuando agotado el procedimiento de multa, ha resultado infructuosa su ejecución. Así se establece.-
En el presente caso no consta ni ha sido alegado que se haya ejercido recurso contra la providencia administrativa Nº N° 416/11, del 16 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, contentiva de la declaratoria con lugar solicitud de desmejora, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales restituir al trabajador a la situación jurídica infringida que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, ocurrida el 21 de Diciembre de 2010, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, o la acción de nulidad, por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y que la accionada no ha acatado la orden impuesta por la administración, lo que se traduce en una negativa de la accionada en dar cumplimiento, lo cual consta no sólo de las documentales que fueron consignadas por ambas partes, sino también de los dichos por las propias partes en la audiencia, quienes fueron interrogadas por la juez a los fines de constatar si el trabajador había sido restituido a su cargo de camillero en la Unidad Nacional de Salud Mental Dr. Jesús Mata Gregorio, todas estas son razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y protección al trabajo, de acuerdo a lo establecido 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada en acatar la orden administrativa. Así se establece.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano FRANKIS PIÑANGO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia se ordena al instituto a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 416-11 del 16 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ärea Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud por desmejora incoada por el referido ciudadano contra el instituto, que ordenó la restitución al trabajador a la situación jurídica que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, es decir, en los mismos términos expuestos en la providencia administrativa, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tratarse de un instituto público.
Se deja constancia que el lapso de los 03 días para apelar contra esta decisión, comenzarán a correr transcurrido como sea el lapso de los 05 días para la publicación, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al dispositivo oral.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 14 días de agosto de 2012.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
AP21-O-2012-000073
MML/RPG/arr.-
|