REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

AP21-O-2012-000093
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MIGUEL CELADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 13.390.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Asunción Olivero de Marcano y Elías Hernández Fraga, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº 104.868 y 85.403, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: BE LOUNGE & BAR C.A., sociedad mercantil , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 1288-A, del 20 de marzo de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional, distribuido ese mismo día, le correspondió la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo recibido el día de hoy.


Efectuado un estudio al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada y sus recaudos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Que comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida, bajo criterios de dependencia, por cuenta ajena y subordinada en la empresa BE LOUNGE & BAR C.A., cuya sede y asiento principal se encuentra en el Centro Comercial Galerías El Recreo, parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, nivel MC2, desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, en la cual fue despedido sin justa causa, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital, el cual fue acordado mediante providencia Nº 639-10 del 15 de Octubre de 2010.
Que se abrió procedimiento sancionatorio y se impuso sanción a la querellada, por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos lesiona sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, el pago de la multa la cual efectuó la querellada no satisface la pretensión tutelada y no existe vía idónea para que pueda lograrse el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, solicita el mandamiento de amparo constitucional en el cual se ordene a la querellada cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en la providencia del 15 de Octubre de 2010.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte que acude en amparo constitucional solicita mandamiento de amparo constitucional en el cual se ordene a la querellada cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en la providencia administrativa dictada el 15 de Octubre de 2010, con motivo de la relación laboral que lo vinculó con la parte presuntamente agraviante, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada mediante la acción amparo constitucional solicita que se acuerde mandamiento de amparo constitucional en el cual se ordene a la querellada cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en la providencia administrativa dictada el 15 de Octubre de 2010.
Asimismo, de un estudio a las pruebas consignadas se evidencia que corresponden a demanda contentiva de la misma pretensión que nos ocupa en este caso, dirigida contra la misma querellada, interpuesta el 1 de agosto de 2012, que cursó en el asunto AP21-O-2012-00088, declarada inadmisible mediante sentencia del 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la abogada presentante del amparo carecía de facultad.
Igualmente se desprende que providencia administrativa del 15 de Octubre de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el este del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa BE LOUNGE & BAR C.A., el reenganche inmediato del ciudadano MIGUEL CELADA con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.
Consta acta de ejecución del 22 de Diciembre de 2010, en la cual se evidencia que la empresa manifestó “si al reenganche” y en cuanto a los salarios caídos la Inspectoría del Trabajo le fijó una oportunidad para un acuerdo, para el 24 de Diciembre de 2010, no obstante la empresa no dio cumplimiento.
Consta solicitud por parte del ciudadano MIGUEL CELADA para que se le apliquen las sanciones administrativas a la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR C.A., auto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio del 11 de marzo de 2011, resolución administrativa del 19 de julio de 2011 contentiva de imposición de multa, así como solicitud de aplicación de la multa presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 1 de Noviembre de 2011, con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa.
Con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1247 del 30 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido se observa que dicha acción fue ejercida el 10 de agosto de 2010, contra el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República, “(…) por la violación a [sus] derechos consagrados en los artículos 87 y 51 de la Constitución Bolivariana de la Venezuela (sic) (…)”.
En tal sentido, del impreciso escrito consignado se puede entrever que la denuncia de vulneración de derechos constitucionales se realiza contra el acto del 12 de marzo de 2001, dictado por el Contralor General de la República, a través del cual autorizó al Instituto Nacional de Hipódromos para que procediera a la destitución de la accionante del cargo de Contralora Interna del referido instituto, en virtud de que -a su decir- el Contralor General de la República no hizo una revisión minuciosa del informe elaborado por el Instituto Nacional de Hipódromos ni valoró los argumentos expuestos por la agraviada.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en relación con la primera denuncia, a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando oportuno destacar que el numeral 4 del referido artículo, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En este sentido, resulta pertinente referir la doctrina contenida, entre otras, en sentencia Nº 1419/2001 (caso: Gerardo Barrios Caldera), en torno al instituto de la caducidad en esta clase de procesos de tutela reforzada de los derechos fundamentales. Dispuso la Sala lo siguiente:

“[L]a jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
(...)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el hecho supuestamente lesivo no encuadra en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico por lo que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, y así se decide.”

Como quiera que en el presente caso, la providencia administrativa data del 15 de Octubre de 2010 y la última actuación en el expediente administrativo por parte del solicitante del amparo constitucional es del 1 de Noviembre de 2011, a la fecha de interposición de esta demanda han transcurrido 9 meses y 12 días, lo cual supera en forma suficiente el lapso de caducidad de los 6 meses previsto en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo incoada, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Ünico: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL CELADA contra la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

AP21-O-2012-000093
MML/rp.-