REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000041


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: CORPORACIÓN PLOMER C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 200, bajo el Nº 26, tomo 397-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Gonzalo Cedeño Navarrete, Víctor Ortega Coronel y Miguel Bárcenas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8567, 8494 Y 44.051, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 835-11 del 31 octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO: JOSE RAFAEL ZIADE FATTORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 1.449.715.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Fernando Castro Rondón y Oscar Delgado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.818 y 124.262, respectivamente.

MOTIVO: Acción contenciosa administrativa de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por acción contenciosa administrativa de nulidad presentada el 7 de febrero de 2012 por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLOMER C.A., el 8 de febrero de 2012 fue distribuida la demandada a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se recibió el 10 de febrero de 2012, el 13 de febrero de 2012 se admitió, librándose las notificaciones correspondientes, el 7 de mayo de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 31 de mayo de 2012, en atención al lapso de ley previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 31 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, acto en el cual consignó escrito de exposición oral y escrito de promoción de pruebas, el tercero interesado también consignó escrito de pruebas, fijándose el 21 de junio de 2012 la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas.

El 6 de junio de 2012 la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano José Rafael Ziade, en su condición de tercero interviniente. El 8 de junio de 2012 el tribunal se pronunció con relación a la oposición a la admisión de las pruebas y se admitieron las pruebas. El 21 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas y las partes manifestaron su voluntad de presentar los informes por escrito, para lo cual el tribunal concedió el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 27 de junio de 2012 y el 28 de junio de 2012 la Fiscal del Ministerio Público y la parte actora consignaron escrito de informes, respectivamente. El 29 de junio de 2012 el tribunal fijó el lapso para sentencia de 30 días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA

La accionante alega que el 17 de mayo de 2011 el ciudadano José Ziade Fattore, quien prestó servicios para su representada, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual señaló que el 1 de Octubre de 2005 comenzó a prestar sus servicios, en el cargo de chofer, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.073,00 cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 pm. a 5:30 pm. y que fue despedido el 12 de mayo de 2011, pese a encontrarse amparado por inamovilidad.

Que en el acto de contestación al primer particular, su representada contestó que el solicitante había dejado de prestar servicios para la empresa el 3 de marzo de 2011, en virtud de haber sido despedida en la referida fecha. Al segundo particular contestó que la inamovilidad laboral es de conocimiento público y al tercer particular contestó que el trabajador venía prestando sus servicios hasta el 3 de marzo, fecha en que fue despedido, según carta de despido.

Que el despido se ocasionó por una serie de inconvenientes suscitados en la empresa que ameritó la intervención de la autoridad pública y solicitó a la Inspectoría del Trabajo se pronunciara en relación con la extemporaneidad de la solicitud, por cuanto el actor alegó haber sido despedido el 12 de mayo de 2011, cuando en realidad se prescindió de sus servicios el 3 de marzo de 2011 y la caducidad fue invocada en el acto de contestación.

Que su representada consignó escrito de pruebas con el objeto de desvirtuar el salario alegado, la fecha real del despido, el horario desempeñado, solicitando pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la solicitud, asimismo, el trabajador por medio de su representada consignó escrito de pruebas, en el cual promovió y consignó carta de despido del 3 de marzo de 2011.

Que el 31 de Octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin observar, que si bien es cierto la relación de trabajo se inicio el 1 de junio de 2006, la empresa decidió prescindir de sus servicios el 3 de marzo de 2011 y entre las pruebas aportadas por el trabajador consignó la carta de despido con alteraciones y notas suscritas de su puño y letra en lo referente a la fecha, alterando con ello su contenido, enmiendas que no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoría del Trabajo, lo cual a su decir configura el falso supuesto, por cuanto en la dispositiva de la providencia administrativa afirma un hecho falso sin respaldo probatorio en el expediente.

Que la providencia administrativa no se encuentra ajusta a derecho, por cuanto no se efectuaron las diligencias necesarias para verificar si ciertamente los hechos ocurrieron como se afirma, en cuanto a la fecha del despido, violentando la garantía del derecho a la defensa, obviando los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándoles una errónea interpretación y en silencio de prueba por cuanto sus pruebas no fueron apreciadas ni valoradas, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta.

Que sobre la base de lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa y se restituya la situación jurídica infringida.


-CAPÍTULO IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la actora, el ciudadano José Ziade Fattore, en su condición de trabajador acompañado de su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público.

La actora manifestó que se inició todo con un procedimiento de reenganche contra un acto de despido. Que la providencia administrativa contiene una serie de vicios, por cuanto el dispositivo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, e incurre en una omisión, por cuanto el trabajador fue despedido el 3 de marzo de 2011 y lo reconoce la empresa, pero el dispositivo incurre en: 1) No debió aceptar la Inspectoría del Trabajo la reclamación porque había transcurrido el lapso del artículo 445 vigente para la fecha, ya había operado la caducidad que es de orden público y eso no fue valorado ni tomado en cuenta. 2) Falso supuesto porque en el dispositivo indica una fecha que no se corresponde con ninguna de las fechas de despido alegada ni por el trabajador ni por la accionada. En tal sentido, pide se deje sin efecto la providencia administrativa, asimismo, hizo uso del derecho a consignar escrito de pruebas.

El apoderado judicial del trabajador manifestó estar de acuerdo en cuanto a que la fecha real del 13 de mayo de 2011 fue el día que fue notificado del despido y que la carta fue redactada el 3 de mayo de 2011. Asimismo, hizo uso del derecho a consignar escrito de pruebas.

El Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho a presentar escrito de informes.

-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Consta de acta del 31 de mayo de 2012, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la actora y el trabajador consignaron escrito de pruebas, las cuales una vez admitidas se procedió a su evacuación en la audiencia fijada para el 21 de de junio de 2012, las cuales pasa a analizar este tribunal según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que supletoriamente se aplican las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias, en consecuencia, este tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios, de acuerdo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cursa a los folios 13 al 101 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2011-01-01640, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba es demostrativa de lo siguientes hechos:

• Que el 17 de mayo de 2011, el ciudadano José Ziade Fattore interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que comenzó a prestar servicios el 1 de Octubre de 2005, como chofer, devengando una remuneración de Bs. 3.073,00 mensual hasta el 12 de mayo de 2011 por despido.
• Que el 18 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud, librando la notificación correspondiente.
• Que el 2 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto para interrogar al patrono, quien contesto que el trabajador fue despedido el 3 de marzo de 2011 y la Inspectoría del Trabajo abrió al articulación probatoria de 8 días hábiles.
• Que la empresa en la cual laboró el ciudadano José Ziade Fattore, se dedica a la comercialización de materiales, herramientas y artículos e plomería.
• Escrito de pruebas de la empresa Corporación Plomer C.A. en el cual admitió la prestación de servicios, sin embargo negó la fecha del despido del 12 de mayo de 2011 y alegó que en virtud de unos hechos acaecidos el 25 de febrero de 2011,que ameritó la participación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Chacao, se prescindió de sus servicios el 3 de marzo de 2011 y solicitó como punto previo la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud (folios 40 y 41 de la pieza principal).
• Carta de despido del 3 de marzo de 2011 (folio 42 de la pieza principal).
• Escrito de pruebas de la procuradora de trabajadores, mediante el cual consignó carta de despido del 3 de marzo de 2011, autorización para circular vehículo, pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, providencia administrativa del 1 de junio de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la restitución por desmejora, así como recibos de pago por concepto de salario.
• Auto de admisión de las pruebas y providencia administrativa del 31 de Octubre de 2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Boleta de notificación, acta de visita de reenganche en la cual se evidencia que no fue posible, así como acta constitutiva estatutaria de la corporación.

De las pruebas consignadas en la audiencia:
La parte actora consignó escrito contentivo de su exposición oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual hace valer la falta de valoración de las pruebas en la providencia administrativa, desconocimiento del principio de la verdad procesal, la caducidad la cual fue invocada en el acto de contestación, con relación a la cual, Inspectoría del Trabajo no se pronunció, , falso supuesto por cuanto declara que el despido fue el 12 de mayo de 2009, lo cual contradice la fecha alegada en la contestación y que fue reconocida por el solicitante al no impugnar el documento en la oportunidad procesal, violación del principio de celeridad procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo al no decidir en tiempo oportuno, violación de los principios constitucionales, al considerar que sus pruebas no fueron valoradas ni apreciadas, con lo cual incurrió en vicio de silencio de pruebas, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la demanda.

En su escrito de pruebas promovió informes a la Inspectoría del Trabajo, a fin de recabar todo el expediente administrativo, con el objeto de constatar los hechos que aduce, admitida la prueba y librado el oficio, no consta respuesta de la Inspectoría del Trabajo a pesar que de fue recibido por dicho organismo según se evidencia de sello de recepción en el oficio del 14 de junio de 2012, no obstante, cursa las copias certificadas del expediente administrativo las cuales fueron analizadas y valoradas con anterioridad.

Ratificó los recaudos consignados con su escrito de nulidad, correspondientes al expediente administrativo y que fueron apreciados con anterioridad.

Promovió marcados B, C, D, E, F y G, recibos de pago (folios 10 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 1), por concepto de salario, utilidades, anticipo de prestaciones sociales y acreditación de antigüedad. los cuales fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano José Ziade Fattore en la audiencia, quien había promovido su exhibición, siendo consignados por la parte actora en la misma audiencia (folios 09 al 147), los cuales son desechados por este tribunal en cuanto a su valor probatorio, por cuanto no guardan relación con la controversia.

Promovió marcado H carta de despido del 3 de marzo de 2011 (folio 106), la cual fue consignada en original y en copia fotostática en la audiencia de juicio (folio 3 y 5 del cuaderno de recaudo Nº 2) y que es apreciada por este tribunal en cuanto a su valor probatorio, por cuanto constituye un instrumento privado que no fue desconocido, de esta documental se desprende que el ciudadano José Ziade Fattore fue notificado de su despido el 3 de marzo de 2011, con relación a la documental cursante al folio 4 del cuaderno de recaudo Nº 2 por cuanto no está suscrita este tribunal no le atribuye valor probatorio.

Consignó al folio 8 del cuaderno de recaudo Nº 2 carga de renuncia del 15 de mayo de 2006, la cual no obstante no haber sido desconocida, no guarda relación con la controversia en tal sentido, este tribunal la desecha por impertinente.

Por lo que se refiere a los folios 9, 17, 30, 43, 58, 71, y 105 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como los folios 2, 6, 7, 20, 21, 3637, 61, 62, 85, 86, 111, 112, 138 139 y 148 del cuaderno de recaudos Nº 2, este tribunal observa que no contienen medios probatorios, en tal sentido no existe materia susceptible de valoración.

La representación judicial del ciudadano José Ziade Fattore, promovió las siguientes pruebas:

Promovió carta de despido, pago de vacaciones, de liquidación de prestaciones sociales, autorización, recibos de salario, listados de entregas, así como controles de viajes (folios 110 al 224 del cuaderno de recaudos Nº 1), de los cuales promovió su exhibición y fueron consignados por la parte actora en la audiencia y valorados con anterioridad.

En cuanto a las documentales promovidas a los folios 119, 121, 122, 124, 126, 128 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 176, 178, 180, 184, 187, 189, 191, 193, 196, 204, 209, 211, 213, 215, 217, 219 y 221 del cuaderno de recaudos Nº 1, este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto carecen de firma que los autorice.

Promovió inspección judicial en el control de las cámaras de la empresa, cuya admisión fue negada por este tribunal, decisión contra la cual la parte promovente no insurgió.


-CAPÍTULO V-
DE LOS INFORMES

En la audiencia de juicio las partes manifestaron su voluntad de presentar por escrito sus informes, lo cual fue concedido por el tribunal fijándose oportunidad para su consignación.

Informes de la parte actora:
Señala la actora que el acto administrativo impugnado fue dictado sin ningún tipo de motivación, siendo los vicios más evidentes el de la caducidad y el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación de principios constitucionales, en vista de que la fecha real del despido del ciudadano José Ziade Fattore, se hizo efectiva el 3 de marzo de 2011, lo cual difiere del a fecha señalada en su solicitud (12 de mayo de 2011) e igualmente la señalada en la providencia administrativa, motivo por el cual, solicita la declaratoria con lugar de la nulidad.

La Fiscal del Ministerio Público Octogésima Quinta con competencia Nacional Dra. Elizabeth Suárez, en su escrito de informes señaló que de las actas cursantes a los autos se observa que la Procuradora del Trabajo, abogada Isabel Rico, actuando en representación del trabajador José Ziade Fattore, en su escrito de prueba promueve carta de despido emitida por la empresa el 3 de marzo de 2011, evidenciándose que la fecha cierta del despido fue el 3 de marzo de 2011 y no el 12 de mayo de 2009, como lo estableció la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en la providencia administrativa recurrida, que de un simple cálculo matemático, se concluye que desde el 3 de marzo de 2011 (fecha en que ocurrió el despido) al 17 de mayo de 2011 (fecha en que el trabajador presentó su solicitud de reenganche), transcurrió con creces el lapso de 30 días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador solicitase su reenganche, situación que debió ser advertida por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, siendo la caducidad un lapso fatal, el tiempo útil para presentar su solicitud venció el 4 de abril de 2011, fecha en que finalizaba los 30 días continuos siguientes al momento del despido, por lo cual, operó la caducidad, por lo cual considera que la providencia administrativa se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto y solicita se declare la nulidad.

-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 835-11 del 31 octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano JOSE RAFAEL ZIADE FATTORE contra su representada, quien denuncia que la providencia administrativa no se encuentra ajusta a derecho, por cuanto no se efectuaron las diligencias necesarias para verificar si ciertamente los hechos ocurrieron como se afirma, en cuanto a la fecha del despido, violentando la garantía del derecho a la defensa, obviando los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándoles una errónea interpretación y en silencio de prueba por cuanto sus pruebas no fueron apreciadas ni valoradas, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto el actor alegó haber sido despedido el 12 de mayo de 2011, cuando en realidad se prescindió de sus servicios el 3 de marzo de 2011 y la caducidad fue invocada en el acto de contestación y consignó escrito de pruebas, solicitando pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la solicitud, asimismo, el trabajador por medio de su representada consignó escrito de pruebas, en el cual promovió y consignó carta de despido del 3 de marzo de 2011, para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia Nº 01392 del 26 de Octubre de 2011, estableció que el vicio de falso supuesto, se manifiesta de dos maneras:
“…la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa al analizar las pruebas promovidas por la accionada estableció lo siguiente:

“Promovió, marcada con la letra “A” cursante al folio treinta (30) de autos, carta de despido de fecha 03 de Marzo del año 2.001, debidamente recibida y suscrita por el accionante.” (folio 92 de la primera pieza).

Asimismo, al analizar las pruebas promovidas por la parte accionante la Inspectoría del Trabajo, estableció:

“Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio treinta y seis (36) de autos, carta de despido emitida por la empresa en fecha 03/03/2.011, donde se evidencia la decisión tomada por la empresa de terminar la relación laboral entre las partes. (folio 93 de la primera pieza del expediente).

Igualmente consta de las copias certificadas del expediente administrativo que la parte accionada, recurrente en nulidad, tanto en su escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ZIADE FATTORE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 d ela Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto había sido despedido el 3 de marzo de 2011 y no el 12 de mayo de 2011, como lo señalaba en su solicitud.

No obstante haber apreciado en su providencia administrativa de las pruebas promovidas por ambas partes, la carta de despido emitida por la empresa el 03/03/2.011, de donde se evidencia la decisión tomada por la empresa de terminar la relación laboral, concluye la Inspectoría del Trabajo, en la parte dispositiva de la providencia al particular segundo al ordenar el reenganche que el despido ocurrió el 12 de mayo de 2009, omitiendo todo pronunciamiento en torno a la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador, quien en su solicitud había manifestado haber sido despedido el 12 de mayo de 2011, lo cual había sido alegado por la empresa tanto en su escrito de contestación como en el escrito de pruebas, según consta de las copias certificadas del expediente administrativo, motivo por el cual, considera este tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al concluir que el despido se produjo en una fecha distinta a la cual verdaderamente ocurrió, lo que vicia la providencia administrativa de nulidad absoluta. Así se establece.-

En virtud de la conclusión anterior, resulta innecesario pasar a analizar el resto de los vicios denunciados. Así se establece.-

-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLOMER C.A., contra la providencia administrativa Nº 835-11 del 31 octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ZIADE FATTORE, en consecuencia nula la providencia impugnada. Así se establece.-

Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.-

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de 30 días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de 08 días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). 202º y 153°
.

LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA
AP21-N-2012-000041
MML/rp.-