REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AH21-X-2012-000097

PARTE ACTORA: JOSE TRINIDAD LABARCA PEREZ y otros.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 169.018.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA): Sociedad mercantil registrada ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 30, Tomo 89-A, de fecha 27 de julio de 1976.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS GUILLERMO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.092.353.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del abogado cuya identificación no se señala en el Comprobante de Recepción de Asunto nuevo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD LABARCA PEREZ y otros, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN (SEREPROCA), en cuyo folio dieciocho (18) solicitó a este Juzgado lo siguiente:

“… omissis …”

“De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, pues están llenos los supuestos de hechos exigidos por las normas citadas es decir que exista en primer lugar un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, condición esta que viene dada por el temor fundado que se haga ilusorio el fallo condenatorio al pago de las prestaciones sociales que en justicia le corresponden al trabajador y el otro requisito que lo constituye la presunción de buen derecho que queda evidenciada de la relación laboral que por más de quince años mantuvieron mis representados con la parte demandada y que le genera una cantidad de beneficios y derechos demandados”.

En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a la demandada, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenándose igualmente, por auto separado de la misma fecha, que en virtud de la medida cautelar solicitada se abriera cuaderno de medidas a los fines del respectivo pronunciamiento.

Consta al folio uno (01) del presente Cuaderno de Medidas que en fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual abrió el referido Cuaderno de Medidas y en fecha 30 de julio de 2012, esta Juzgadora dictó auto manifestando que la parte actora no aportó medios probatorios que sustentaren sus solicitud, haciéndose necesario el acompañamiento de dichos medios probatorios, para lo cual el Tribunal acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que el solicitante de la medida consignara las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto, reservándose un lapso de tres (3) días hábiles para emitir el respectivo fallo.

Transcurridos como han sido los lapsos supra mencionados y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de la demanda al folio dieciocho (18), que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que se decrete medida cautelar de embargo sin aportar ningún tipo de pruebas que sustenten su solicitud, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió al solicitante de la medida un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara a los autos pruebas suficientes que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar alguna medida cautelar no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello impide tener suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora decretar la medida peticionada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud, deviene en IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medida cautelar de embargo efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.

El Secretario,

Abog. Marcial Mecía