REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2011)
202° y 153°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000268
RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARÍA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR SANTIAGO GIRALDI, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el auto de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, dictado en el expediente signado con el número 079-2010-06-00237.
Se observa que el presente recurso de nulidad de actos administrativos, fue interpuesta por el abogado David, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 77.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el auto de fecha 13 de julio de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el procedimiento llevado en el expediente signado con el número 079-2010-06-00237, donde se ordenó a la recurrente a pagar una segunda multa en el mismo procedimiento sancionatorio llevado en el asunto número 079-2010-06-00237.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar copia simple del auto objeto del presente recurso de nulidad, el cual cursa inserto al folio quince (15) del expediente de la cual se evidencia que la dicho auto fue dictado en fecha 13 de julio de 2011.
Al respecto, considera el Tribunal señalar lo que respecto de la caducidad dispone el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
Por otro lado el artículo 35 de la mencionada Ley, dispone en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda los siguientes:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. …. Omisis … (Resaltados del Tribunal)
En el caso de autos, tal y como se había establecido anteriormente, la parte recurrente señaló que la fecha del auto objeto del presente recurso de nulidad es el día 13 de julio de 2011, y de igual forma se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 08 de agosto de 2012, en tal sentido, al hacer el correspondiente cómputo de los días continuos, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud que el último día para interponer el mismo fue el día 20 de enero de 2012, y no el 08 de agosto de 2012, como consecuencia, de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por virtud de la Caducidad establecida en la presente, en ocasión al acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de julio de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el procedimiento llevado en el expediente signado con el número 079-2010-06-00237; todo en el Recurso de Nulidad interpuesto por parte de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente interlocutoria.
LA JUEZ
Abg. ALBA TORRIVILLA
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
No. de expediente: AP21-N-2012-000268
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