REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000030.

RECURRENTE: ANTONIO RAMON DUMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.258.
APODERADOS DEL RECURRENTE: VICTOR MANUEL CORDOVA SALAZAR y AMBROCIO ANTONIO COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.693 y 89.361 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por la abogada MARIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.814, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido Recurso de Nulidad, anexando al mismo la totalidad de recaudos producidos por el actor junto al libelo de la demanda, a los fines de permitirle a la citada Institución formarse criterio y emitir opinión responsable al efecto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 31 y 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y artículos 111,112 y 115 del Código de Procedimiento.

Resulta oportuno antes de este Tribunal pasar a pronunciarse sobre lo solicitado por la Representante de la Procuraduría General de la República hacer las siguientes consideraciones respecto al escrito de reposición de la causa:

• Se indica que en fecha 16 de mayo de 2012 se recibió oficio notificatorio Nº 6184-2012, a través del cual se informa sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Ramón Dumont, contra la Providencia Administrativa Nº 00099/10 de fecha 12/02/2010, dictada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustancia en el expediente judicial signado con el Nº AP21-N-2011-000030, aduce que la referida notificación no se acompañó el instrumento fundamental objeto de la presente causa esto es, copia certificada del acto administrativo cuya nulidad se recurre, lo cual resulta indispensable a los fines de permitir a este organismo formar criterio sobre el asunto planteado.
• Menciona en la página Nº 07 del escrito de solicitud de reposición de la causa textualmente: “(…) Así las cosas la nulidad y consecuencial reposición de la causa tendrá lugar siempre que se existan quebrantamientos en las formas esenciales del proceso taxativamente consagradas, las cuales afecten la naturaleza jurídica del acto y por ende, lo priven de surtir eficazmente sus efectos; aunado a que ello produzca indefensión a alguna de las partes, es decir, se le limiten a las partes los medios y/o recursos para su defensa ya sea en forma total o parcial (…)”.
• Se cita en la página Nº 09 del escrito interpuesto por la Procuraduría General de la República, que el oficio Nº T12J-4890-2012, de fecha 26 de abril del 2012 reúne los requisitos para considerar la causa indefensión de la referida institución.

Observa este Tribunal, respecto al primer punto planteado que el oficio notificatorio citado en el escrito de solicitud de reposición de causa signado con el Nº 6184-2010 de fecha 16 de mayo de 2012, no se trata de la admisión del recurso contencioso administrativo mencionado ut supra, sino de la notificación a dicha Institución del abocamiento al conocimiento del presente asunto, en virtud de la designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en fecha 19 de Marzo de 2012, lo cual no lleva recaudos anexos al presente, por cuanto la Procuraduría General de la República ya se encontraba en conocimiento del caso de marra, tal como consta en oficio remitido en fecha 29 de marzo de 2011, signado con el Nº 7216/2011 y recibido por la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales en fecha 05 de abril de 2011, por lo que se entiende que ya tenía un criterio formado respecto a la causa en cuestión, asimismo se evidencia al folio quince (15) de la pieza Nº 02 del expediente cursa poder suscrito por la ciudadana Neguyen Torres López en su carácter de Gerente General de Litigio, a los abogados identificados en el texto del documento, adscritos a esa institución para que representen, defiendan los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela y así emitir opinión responsable al efecto en el presente caso.

En relación al segundo punto planteado, se observa que la notificación del abocamiento de la Juez no implica un quebrantamiento de ninguna forma esencial del proceso, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes incursas en el presente asunto, por lo que no era necesario o de manera obligatoria enviar con el oficio de notificación del abocamiento copia certificada de los recaudos solicitados por esa institución, ya que los mismos fueron remitidos en su debida oportunidad al momento de la real notificación de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Ramón Dumont, contra la Providencia Administrativa Nº 00099/10 de fecha 12/02/2010, siendo evidente que la Procuraduría General de la República no observó de manera detallada y exhaustiva lo remitido por este Tribunal a los efectos de fundamentar lo solicitado en su escrito de reposición de la causa.

Finalmente en cuanto al oficio Nº T12J-4890-2012, de fecha 26 de abril del 2012 citado en la solicitud de reposición de la causa, mediante el cual alega que se dan los requisitos que conllevan a una indefensión de la Institución representante de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que el mismo no se encuentra inmerso en el expediente contentivo de la presente causa, por tal motivo es inoficioso pronunciarse al respecto.

En tal sentido resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en relación a las reposiciones inútiles, contenido en la sentencia N° 282 de fecha 07/11/2001, que establece lo que a continuación se transcribe:

“Estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República.”

De igual forma sostiene la Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el siguiente criterio:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

Asimismo, en sentencia N°985 de fecha 17/06/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”

De igual forma es imperioso citar los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna que establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Al respecto, citamos el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, inherente a la misma solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación” al respecto establece lo siguiente:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998(…)


E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.


G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”


Con base a todos los argumentos anteriormente explanados, normativas, jurisprudencias y criterios citados ut supra, queda demostrado que la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Procuraduría General de la República, resulta temeraria por los fundamentos señalados en contenido de este pronunciamiento.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: ÚNICO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON DUMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.258 contra la Providencia Administrativa Nº 00099/10 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le remite copias certificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO



EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO




Exp. AP21-N-2011-000030.
MLV/cm.-