REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-005341
PARTE ACTORA CARMELO JOSÉ MONASTERIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V- 10.219.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946.
PARTE DEMANDADA: MARINE OUTSOURCING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de abril de 2008, la cual quedó anotada bajo el N° 58, tomo 1796-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORFILA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.797.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Carmelo José Monasterio Figueroa contra la empresa Marine Outsourcing C.A., por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 01 de marzo de 2011, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo que en fecha 01 de agosto de 2011 por medio de sentencia interlocutoria, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró:…”INCOMPETENTE, a razón del territorio, para conocer de la presente causa por calificación de despido incoado por el ciudadano CARMELO JOSÉ MONASTERIOS FIGUEROA, en contra de la empresa MARINE OUTSOURCING, C.A,… considerando competente por el territorio los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina el conocimiento del asunto…”.
Una vez remitidas las actuaciones a este Circuito Judicial del Trabajo, y notificadas las partes, en fecha 06 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; posteriormente, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, dejándose claramente establecido que la demandada no presentó escrito de contestación; una vez distribuida la causa, le correspondió conocer a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 22 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 06 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente, fecha en la cual se dictó el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que su profesión era de Marino mercante, y que en fecha 01 de mayo de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Marine Outsourcing C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano Guillermo Peña, en su carácter de Vice-Presidente, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones Oriente, realizando sus labores dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., devengando un salario de Bs. 10.000 mensuales, siendo despedido en fecha 24 de febrero de 2011, sin haber incurrido en ninguna falta por el ciudadano Elio Antonio Sánchez González, en su carácter de Presidente, por lo cual acudió ante la autoridad, a fin de solicitar sea calificado como injustificado su despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La representación judicial de la parte actora: Ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en especial adujo que el trabajador cumplía funciones de Confianza, según la carta de despido de fecha 24/02/2011, y que su último salario fue de Bs. 11.820,00.
El representante judicial de la demandada: Señaló que se le envió una carta de despido al demandante, por haber incurrido en falta grave, presuntamente por el extravío de una documentación de suma importancia en las oficinas ubicadas en Puerto La Cruz, y una vez extraviados dichos documentos, los funcionarios del Puerto los solicitaron para verificar la operación a nivel marítimo, y no se les pudieron otorgar, lo cual ocasionó que dichos funcionarios ordenaran el cierre de la compañía ocasionado esto graves pérdidas monetarias a la compañía; y esto, en atención al cargo del actor, a éste le correspondía el deber de presentar dichos documentos. Que el tiempo para solicitar el reenganche había expirado de acuerdo a la antigua Ley, aparentemente.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Como ya se señaló en los antecedentes procesales, en el presente caso la representación judicial de la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, toda vez que la parte demandada podrá desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, debe este Tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de la pretensión del ciudadano Carmelo Monasterio contra la empresa Marine Outsourcing C.A., una vez analizadas las pruebas traídas a los autos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en los folios 140 al 145 del expediente, copia de contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Carmelo José Monasterio y la empresa Marine Outsourcing, el cual fue expresamente reconocido por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el mismo se celebró en fecha 21 de abril de 2008, en el cual ambas partes acordaron celebrar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para que el trabajador se desempeñase como Gerente General de Zona Oriente a partir del día 01 de mayo de 2009; contrato en el cual se estableció un salario mensual de Bs. 10.000,00, y que el beneficio de utilidades sería de 3 meses anuales, el beneficio de vacaciones de 15 días el primer año, más un año adicional por cada año, y un bono vacacional de 30 días anuales, más todos los beneficios de Ley; así mismo, de la cláusula sexta, se desprende que el trabajador en razón de sus funciones, tendría acceso a los secretos industriales y comerciales de la empresa y, podría tener acceso a la información y tecnología altamente confidencia, secreta y privilegiada, por lo que se encontraba obligado a no suministrar ni comunicar a terceros los conocimientos de las empresa. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 146 al 156 del expediente, copias simples de recibos de pago a nombre de Carmelo José Monasterio, emitidos por la empresa Marine Outsourcing C.A., los cuales fueron expresamente reconocidos por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, los pagos por salario de Bs. 4.250,00 quincenales, luego aumentado a Bs. 5.000,00 quincenales, en los años 2009 y 2010, respectivamente. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 157 del expediente, copia simple de carta de despido del ciudadano Carmelo José Monasterio, emitida por la empresa Marine Outsourcing C.A., en fecha 24 de febrero de 2011, la cual fue expresamente reconocida por la accionada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el despido fue notificado al actor en fecha 02/02/2011, y que el despido se fundamentó en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en G.O. N° 5.152 Extr. del 19/06/1997) por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto incumplió en sus actividades por la falta de previsión en los controles reportes diario de ventas, falta de los reportes diarios de las actividades realizadas a la presidencia de la compañía y extravío de documentos vitales para la empresa. Así mismo, se observa de dicha carta de despido que la empresa calificó al actor como Trabajador de Confianza, con motivo a las funciones y responsabilidades inherentes al cargo desempeñado. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 159 al 175 del expediente, copias simples de documento constitutivo estatutario de la empresa Marine Outsourcing C.A., así como copia del RIF y copia de la cédula de identidad de Elio Sánchez, Presidente de la demandada, los cuales si bien no fueron impugnados por la actora, quien solo hizo observaciones al respecto, a los mismos no se les otorga valor probatorio pues no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 178 al 188 del expediente, copia simple de poder otorgado por la empresa Marine Outsourcing C.A., a los abogados Hugo Marcano y José Orfila, así como original de constancia emitida por el Circuito Judicial del Trabajo del Estyado Sucre, los cuales si bien no fueron impugnados por la actora, quien solo hizo observaciones al respecto, a los mismos no se les otorga valor probatorio pues no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre lo peticionado por el demandante, este Tribunal considera oportuno citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, por consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar:
"Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la causa del retiro, ello a efectos de declarar la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, infringiendo de esta manera el orden público laboral y el criterio reiterado de esta Sala, reseñado ut supra, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia.
(…)
Determinada la existencia de la unidad económica y dada la “admisión relativa” de los hechos, afirma esta Sala que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Javier Díaz Bolaños y la codemandada Sistemas Edmasoft C.A., a partir del 15 de mayo de 1996 al 2 de marzo de 2006; asimismo, que la forma de terminación del vínculo laboral, fue por retiro justificado. Así se establece.
Respecto a la base salarial, para el cálculo de los conceptos demandados, observa esta Sala que el actor en su libelo arguyó que percibió un salario “mixto” compuesto por una parte fija y una variable, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, adujo que al salario base debe incluirse el quantum de las comisiones pagadas hasta el mes de mayo de 2004, ya que la empresa Sistemas Edmasoft C.A., suprimió su pago por unas “utilidades” que “jamás recibió” e igualmente los viáticos; hechos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual esta Sala establece como firme el carácter mixto del salario percibido por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, durante el discurrir del vínculo laboral, integrado por una cuota fija -salario base- reseñada ut supra y una parte variable conformada por las comisiones detalladas en la narrativa del presente fallo, en consecuencia sobre la sumatoria de ambos conceptos se obtendrá el salario normal mixto, salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas de los conceptos demandados que se declaren procedentes. Así se estabelce.” (Vid. Sent. de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Javier Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Business Corporation, C.A.). Subrayado de este Tribunal.
En atención a lo anterior, y por no haber desvirtuado la accionada en forma alguna la pretensión del actor y no desprenderse que la misma sea contraria a derecho, este Tribunal establece que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Carmelo Monasterio y la demandada, a partir del 01/05/2009, a tiempo indeterminado; que en efecto, como lo señaló el representante judicial del actor en la audiencia de juicio, el cargo desempeñado por el trabajador de Gerente de Operación Oriente, era un cargo de confianza, lo cual quedó ratificado mediante el contrato de trabajo y la carta de despido antes analizadas, y que en efecto en fecha 28 de febrero de 2011, le fue notificado al trabajador su despido fundamentado en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto incumplió en sus actividades por la falta de previsión en los controles reportes diario de ventas, falta de los reportes diarios de las actividades realizadas a la presidencia de la compañía y extravío de documentos vitales para la empresa, todo lo cual no fue demostrado por la demandada con las pruebas aportadas a los autos y anteriormente analizadas, motivos por los cuales al constatarse que la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue interpuesta en tiempo hábil, y que el trabajador se encontraba amparado por la Estabilidad Relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. N° 5.152 Extr. del 19/06/1997, aplicable al caso de marras, son suficientes para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carmelo Monasterio, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.507 contra la empresa Marine Outsourcing, C.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo ”Gerente de Operaciones Oriente” y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (03/06/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que fue el salario que quedó demostrado en autos, más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del Juez. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carmelo Monasterios, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.507 contra la empresa Marine Outsourcing, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (03/06/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), por ser salario mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2011-005341
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